miércoles, 29 de agosto de 2012

PRINCIPIO DE LA REVERSIÓN DE LA PRUEBA

PRINCIPIO DE LA REVERSIÓN DE LA PRUEBA

Por: Miguel A. Suárez Sandoval


Cuando tratamos de cómo debería ser una reforma laboral en el Perú
y sobre todo en el karoshi, dijimos que en Japón al aceptarse (1987) la tal
enfermedad del trabajo como una enfermedad ocupacional o profesional,
anotamos que: «... el trabajador tendría la carga de la prueba»; cuestión que
más tarde se enmendó tal como corresponde y lo establece la doctrina del
Derecho Procesal del Trabajo.
A continuación explicamos en qué consiste:
El Principio de la Reversión de la Prueba, es también llamado de la
Inversión de la Prueba, y en algunas legislaciones, como en la española, lo
llaman de Desviación de la Carga de la Prueba.
Por regla general, la carga de la prueba (onis probandi) corresponde
al actor o demandante porque quien demanda está afirmando algo; ese algo
o verdad afirmados, ante el Juez, hay que probarlos. El antiguo Código de
Procedimientos Civiles peruano, en los arts. 337° y 338° establecía: «Las
partes deben probar los hechos que aleguen, excepto aquéllos que se presumen
conforme a Ley». «Si el demandante no prueba su acción, será absuelto el
demandado». En el nuevo Código Procesal Civil del mismo país en los arts.
196° y 200° anota: «Salvo disposición legal diferente, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien
los contradice alegando nuevos hechos». Y, «si no se prueban los hechos que
sustenta la pretensión, la demanda será declarada infundada». De igual modo,
quien propone una excepción debe probar el hecho que opone. Es decir, debe
el demandante probar los hechos de la demanda excepto las presunciones o
juristantum por la naturaleza de las cosas.
Estos son principios tradicionales del proceso. El Derecho del Trabajo
se caracteriza por su tendencia proteccionista al más débil o al hiposuficiente,
en este caso al trabajador, insiste en los principios de interés social y la teoría
del riesgo, por lo que se inclina a favor de la clase trabajadora. La democracia,
gobierno de los pobres, protege a los débiles porque son los más numerosos en
la vida social.
El Derecho Procesal del Trabajo se caracteriza por la oficiosidad (del
latín officiositas -otis); y, de acuerdo a las nuevas doctrinas de la justicia
social, se inclina por establecer –como una obligación– que debe probar
el que está en condiciones de hacerlo. La prueba es de interés social. El
principal o empleador demandado es quien tiene que probar lo que alegue y al
contradecir la acción ejercitada por el trabajador afirmando el cumplimiento
de la ley, es decir revierte la carga de la prueba. A propósito, Jeremías
Benthan anota que «la carga de la prueba debe recaer sobre quien puede
cumplir con menos inconvenientes...» (Tratado de las Pruebas Judiciales, T.
I [Presentación], pág. XI). Y agrega: «... encontramos que los empresarios
cuentan con departamentos u oficinas que conservan documentos, escritos
de todo lo que pasa, viniendo a ser depósitos de pruebas preconstituidas
respecto a todo aquello que les concierne…». Y, en cuanto a lo que se refiere
al trabajador, el hecho de no poder aportar una prueba suficiente no es una
demostración positiva de que el demandado tenga mejor derecho. Es lo que en
algunas legislaciones le llaman Disponibilidad de la Prueba.
Comenta Fernando Villasmil Briceño: «La prueba es un fenómeno
vital en el proceso». Y agrega que: «el objeto de la prueba es la certeza».
Certeza proviene del latín cernire, que significa escoger. En este caso el Juez
escoge entre dos proposiciones. Se ha establecido dentro de la legislación
laboral comparada que «por lo general el depositario o tenedor de las pruebas
conducentes de los hechos del trabajador es el patrono», por lo tanto «sería
una verdadera injusticia, una verdadera desigualdad, mantener de manera
estricta el principio general de la carga de la prueba, según el cual quien
pretende ser acreedor de una obligación debe probar, y quien pretende haber
liberado de ella tiene que probar el pago o el hecho liberatorio». Al respecto,
Juan Menéndez-Pidal nos dice: «... no dudamos que debe aplicarse al máximo
la teoría de la inversión de la prueba, ya que de no entenderlo así sería cómoda
la posición de las empresas demandadas de limitarse a negar todos los hechos,
o los esenciales de la demanda, obligando a los obreros a ir pertrechados de un
sistema de pruebas que por su situación de inferioridad les sería imposible de
suministrar» (Derecho Procesal Social, pág. 298).
Lo que busca el legislador (cuando es consciente) es que el demandado –
cuando es el empleador, porque ahora dentro de la legislación laboral también
puede ser el trabajador– haga la requerida determinación de los hechos de la
demanda, es decir que diga porqué no son ciertos los hechos invocados por el
trabajador.
La carga de la prueba se invierte, porque sencillamente al negar el
dicho del trabajador se está invirtiendo la obligación de probar. Pero existen
algunas excepciones no obstante su evidente oposición al principio. Y se
obliga al trabajador a correr con la carga de la prueba; por ejemplo, en una
demanda de nivelación de salarios que se basa en el principio de: al trabajo
en igualdad de condiciones debe corresponder igual remuneración. O en caso
de una demanda por pago de horas extras trabajadas, trabajo en el período de
vacaciones del trabajador o de condiciones de trabajo, que la jurisprudencia
laboral comparada lo ha admitido.
El dar sus beneficios al trabajador es un mandato que hay que cumplir;
la demanda del trabajador es la afirmación del incumplimiento o negación del
derecho. En algunos países, donde imperan gobiernos no muy partidarios de
la clase trabajadora, no se aplica verdaderamente el Principio de la Reversión
de la Prueba. O en otros lugares, sobre todo ahora que está en pleno auge
la globalización de la economía, los juzgadores –encargados de ventilar los
conflictos laborales– se inclinan por solidaridad de clase hacia el empleador,
salvo muy raras excepciones.
El Derecho del Trabajo, eminentemente un Derecho Social, es un
derecho de clase, defiende en última instancia a la sociedad y su conformante
la clase trabajadora, a la que considera como clase productora titular del
trabajo, y al trabajo, como la razón principal de la creación de riqueza, por lo
que el trabajador debe ser tutelado. Eh ahí el motivo para la existencia del
Principio de la Reversión de la Prueba en el Derecho Procesal del Trabajo.
Aquí cabe recordar las palabras del maestro Mario de la Cueva cuando
dice: «... en el pasado el trabajador era la nada y el patrono era el todo...».
Pues, ahora, con el Principio de la Reversión de la Prueba, todo lo ha
cambiado. Jeremías Benthan nos dice: «La carga de la prueba debe ser
impuesta, en cada caso concreto, a aquella de las partes que la pueda aportar
con menos inconvenientes, es decir, con menos dilación, vejámenes y gastos»
(op. cit., T. II, pág. 149). Además, hay que tener en cuenta la desigualdad
entre el trabajador y el dador de trabajo, aunque la ley, inclusive la
Constitución Política del Estado, diga lo contrario, por la subordinación del
primero ante el segundo. Dice W. Friedmann: «La falta de libertad para hacer
o deshacer un contrato o para negociar sus condiciones implica falta de
igualdad» (El Derecho en una Sociedad en Transformación, pág. 110). En una
sociedad, por más democrática que sea, la igualdad no existe, la democracia,
aunque se diga que es el mejor sistema de gobierno, no deja de ser un mito.
En el sistema democrático la igualdad es una simple ficción, porque considera
al hombre aisladamente y no formando parte de un grupo o de la sociedad. La
muy pregonada igualdad no existe. Aún más: la igualdad de las partes en el
proceso laboral, por más que lo pregone la ley, como por ejemplo la
Constitución Política del Estado del Perú del año 1993, que en su art. 26°,
inciso 1, es como un espejismo; es decir, para que se vea a la distancia,
anota: «En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1) Igualdad
de oportunidades sin discriminación». Un lapsus intellectus, aunque más tarde
el Decreto Legislativo N° 728, Art. 1°, aclaró que la igualdad a la que se
refiere es «de igualdad de oportunidades» de empleo.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al absolver una
consulta (págs. 16-19, del 1 de octubre de 1999), opinó: «Para alcanzar sus
objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad
real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se entiende el
principio de igualdad ante la Ley y los tribunales […] y la correlativa
prohibición de discriminación». Y agrega: «… la presencia de desigualdad
real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir
o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa
eficaz de los propios intereses».
Para que la igualdad procesal exista hay que aplicar previamente el
sistema de la igualación económica para que no sea también desigualdad
jurídica. En esto nos solidarizamos con el maestro Ilarman Petzold Pernia,
cuando afirma que «en una norma o conjunto de normas jurídicas generales
pueden haber ciertas desigualdades, cuya finalidad es ayudar a los socialmente
desfavorecidos» (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Zulia, Maracaibo [Venezuela], N° 50, pág. 179).
En la reunión de Filadelfia se comprendió que la igualdad ante la ley no
es sino un mito debido a la organización político social, por lo que el Estado
debe actualizar su derecho sobre un sentido social. Para Gustav Radbruch «la
idea central en que el Derecho Social se inspira no es la idea de igualdad
de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades». Y agrega
que el Derecho Social «... deja de ser, así, punto de partida del Derecho,
para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico» (Introducción a la
Filosofía del Derecho, pág. 162).
El trabajador debe probar, de alguna manera, la Relación Laboral o
vínculo laboral; es decir, que ha trabajado para su empleador demandado y es
éste quien, por estar en condiciones suficientes, debe probar que ha cumplido
con la ley. Existen algunas excepciones como hemos visto supra.
La finalidad del Principio de la Reversión de la Prueba, en primer
lugar es que haga justicia al trabajador; el segundo, defiende a la sociedad
por intermedio de sus integrantes, los trabajadores; y, en tercer lugar, una
demanda, en lo laboral, sobre todo significa el incumplimiento de la ley y
corresponde al Estado, en este caso, comprobar su incumplimiento y hacer que
la ley se cumpla. Pero este principio exige de los legisladores y juzgadores no
sólo conocimiento especializado del Derecho sino profunda emoción social y
desprendimiento de los bienes terrenales.
El trabajador individualmente se halla en posición desventajosa frente
a su empleador. Por eso, en el proceso laboral, por la función tuitiva del
Derecho Procesal del Trabajo, en lo colectivo lo ha salvado con la negociación
colectiva y en lo individual con el Principio de la Reversión o Inversión de la
Prueba.
El principio de la Carga de la Prueba, entre otros principios, según Isaac
Sandoval Rodríguez: «... viene a interpretar la desigualdad de situaciones
coetáneas del liberalismo». Y agrega: «El carácter proteccionista de las leyes
laborales, por lo tanto, se debe a la presunción legal de que el trabajador
carece de libertad real suficiente para defender sus intereses» (Legislación
Comparada del Trabajo, pág. 18). Además, la función tuitiva del Derecho
Procesal del Trabajo es para el hiposuficiente, en este caso el trabajador por su
condición de tal.
La expresión de «Carga de la Prueba» se hace necesario explicarla
para su mejor comprensión. Carga, como vocablo, tiene muchas acepciones;
en la parte correspondiente a Medios Probatorios hemos dicho que en el
proceso civil quien afirma algo debe probarlo, affirmanti incumbit probatio.
Carga debe entenderse como que «incumbe» del verbo «incumbir» «estar a
cargo de una cosa», según la Real Academia de la Lengua Española. No se
debe confundir «estar a cargo» con tener la obligación, que es algo diferente
(Santiago Sentis Melendo, Teoría y Práctica del Proceso, T. III, pág. 86). La
Carga de la Prueba no significa obligación de probar sino estar a las
consecuencias de que la carga se produzca o no... (Santiago Sentis Melendo,
op. cit., pág. 200). Y en el proceso laboral la Carga de la Prueba debe el Juez
llevarla de oficio, según el criterio Inquisitivo que anima a los procesos
sociales; porque si nos atenemos al criterio Dispositivo, éste tiene el
inconveniente de paralizar la actividad del Juez en aquellos casos en que
podría hacerlo por sí.
Y podemos agregar lo que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, finalmente, anota en la consulta mencionada: «Si no existieran los
medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes
del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran
en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia
y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con
quienes no afrontan esas desventajas».
Finalmente, podemos mencionar al Código Procesal Civil peruano, que
en el Título Preliminar, art. VI, establece que: «El Juez debe evitar que la
desigualdad entre las personas por razones de [...] condición social, política o
económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso».
(Tomado del libro: EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO EN EL PERÚ, del autor).

CONDICIONES DE TRABAJO

CONDICIONES DE TRABAJO
Miguel A. Suárez Sandoval


Con el advenimiento de la globalización, algunos creyeron que irían mejorando las cosas en general y la calidad de vida en especial. En el aspecto económico, al mejorarse ciertas cosas como el medio ambiente, se supuso que las condiciones laborales de los trabajadores también se irían restableciendo; sin embargo, los resultados adversos saltan a la vista.
Según Elías Mantero, las condiciones de trabajo están vinculadas principalmente a la forma en que se realiza o ejecuta el trabajo: la categorización, la duración de la jornada, la ocupación, los medios, el ambiente y otros elementos relacionados a la actividad laboral de los trabajadores, según su género y edades.
Las condiciones de trabajo son un tema muy amplio que abarca casi todo lo concerniente a la cuestión social. Y de los estudios al respecto y de la experiencia en el mundo sindical, se ha llegado a la conclusión que es un asunto interdisciplinario y muy antiguo, pero para muchos desconocido.
El tema se refiere al tratamiento de los aspectos que se relacionan con la actividad del trabajador y con la forma como se desarrolla la relación de trabajo…
Las condiciones de trabajo están en todos los beneficios, cualquiera sea su naturaleza, que se concedan al trabajador, los cuales deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual. De ahí viene la “acción” llamada “nivelación de condiciones de trabajo”, opinión con la que están de acuerdo Guillermo Guerrero Figueroa y Mario de La Cueva, según Armando Rodríguez Ortega.
La palabra condición deriva del latín conditio onis, que significa índole, naturaleza o propiedad de las cosas. Condición es la circunstancia en que el trabajo se realiza.
Filosóficamente, condición o condiciones, en este caso de trabajo, no es efecto, tampoco es causa.
Por ejemplo, un grupo de trabajadores por cuenta ajena tiene una excesiva jornada de trabajo diaria, una relación laboral o del trabajo y el mandato del dador de trabajo o empleador –beneficiado con el trabajo– permitiendo que la jornada constituya la causa. El daño producido en la salud del trabajador y el beneficio con el resultado del trabajo a favor del empleador es el efecto.
La relación o intercomunicación entre causa y efecto es lo que se ha dado en llamar: condiciones de trabajo. O, mejor dicho, el señalamiento del ambiente que se vive y la forma de solución al problema causado por el ambiente es lo que llamamos condiciones de trabajo.
Son consideradas condiciones de trabajo o, en otros términos, se incluyen en este concepto la reglamentación de las horas de trabajo llamada “horario”, la duración de la jornada máxima, el salario en su forma de pago y, en general, las sumas de dinero entregadas por el dador de trabajo o empleador al trabajador para facilitarse su actividad laboral; como, por ejemplo, movilidad cuando la cantidad dada es única y exclusivamente para gastos de transporte en el desarrollo de su labor diaria; la categoría y ocupación, el medio ambiente y otros elementos relativos al trabajo por desarrollarse.
También se le considera condiciones de trabajo a todo lo referente al mejor ejercicio de la libertad sindical; protección de los trabadores para prevenir los accidentes del trabajo y cubrirse de los riesgos por exposición al peligro de contraer alguna enfermedad ocupacional o profesional según el medio o ambiente de trabajo, incluso alimentos si estos se otorgan con ocasión del trabajo y la vivienda cuando hubiese, por las circunstancias de otorgarla. Por ejemplo en el caso de los mineros, los trabajadores agrícolas en fundos y/o haciendas. De igual manera en lo referente a los trabajadores domésticos en lo concerniente a los llamados “con cama adentro”.

Definición

Alguien dijo años ha que definir es muy difícil: ¡Cuánta razón tenía!
Comencemos diciendo que el Derecho del Trabajo  o Laboral es un derecho protector; nace para corregir los males que aquejan o aquejaban al trabajador por cuenta ajena. Como diría Miguel de Cervantes y Saavedra por intermedio del Quijote: nace para enderezar entuertos. O, dicho de otro modo, para defender al trabajador (hiposuficiente) en su dignidad humana. No al trabajo, ni mucho menos a los resultados económicos de la actividad laboral. Al Derecho del Trabajo no solo le interesa la defensa de la remuneración, sino también el ambiente de trabajo que, como lo hemos dicho, está integrado por todas las circunstancias que inciden en la actividad dentro de una oficina, fábrica, etc. Así entramos a todas las circunstancias en que se relacionan con la actividad y llevarse bien con los elementos de trabajo o para el trabajo, temperaturas, empleador o dador de trabajo en su relación con cualquier evento. Condición de trabajo es la circunstancia que puede ser buena o mala.
El gran conjunto de requisitos, tanto físicos en que se desarrolla la actividad del trabajador, los medios ambientales como la contaminación, los organizativos, el horario y duración de la jornada sobre todo diaria, forman o constituyen lo que se conoce como: condiciones de trabajo.
Dentro del riesgo laboral, condición de trabajo es cualquier característica que pueda influir en la generación de  riesgos  de  trabajo,  la  seguridad  y  la salud del trabajador.
Como término, el concepto de condiciones de trabajo: “… es tan amplio que podría abarcar todo el entorno laboral y todo el Derecho del Trabajo como disciplina que norma las relaciones de trabajo”, así nos dice Lydia Guevara Ramírez (Tratamiento de Acoso Psicológico, el Estrés Laboral y el Burnout como Accidentes del Trabajo).
Las buenas condiciones de trabajo hacen o dan como  consecuencia un “buen trabajo” y evitan riesgos a la mano de obra. “La organización científica del trabajo ha comprobado que en innumerables casos los trabajadores rinden poco debido a las malas condiciones de trabajo en que laboran, las cuales generan lo que se conoce como: fatiga inútil, como lo dice Pedro Gual Villalbi (Principios y Aplicación de la Organización Científica del Trabajo, pág. 225), mencionado por José Montenegro Baca.
Las malas condiciones de trabajo originan al Estado un mayor costo por las consecuencias. Por ejemplo, los accidentes del trabajo con resultados fatales que lo obligarían a cubrir los gastos de asistencia y los discapacitados que por el accidente se harían acreedores a una pensión; costos de tratamiento médico, farmacéutico y hospitalario; envejecimiento prematuro. Y algo más grave es que afectaría a la población por la merma de la fuerza laboral.
El Derecho del Trabajo es la rama del Derecho que se encarga de señalar las condiciones del trabajo al trabajador por cuenta ajena, en su afán de hacerlo digno en sus relaciones laborales.

Origen

Fue necesario el transcurso de muchos años para que aparezcan las primeras leyes protectoras de los trabajadores subordinados, sobre todo manuales.
Pero en la vida laboral ya se había establecido desde hacía miles de años.
En el mosaísmo –es decir, la Ley de Moisés, en la Biblia (libro Deuteronomio, capítulo 24: 14 y 15)– aparece un mandato de obligatorio cumplimiento: “No hagas agravio al jornalero pobre y menesteroso, así de tus hermanos como de tus extranjeros que están en tu tierra, en tus ciudades”. “En su día le darás su jornal, y no se pondrá el Sol sin dárselo; pues es pobre, y con el sustenta su vida”.
Esto visto en la actualidad y a los reflejos de la luz del Derecho, en este caso del Trabajo, se llega a la conclusión que el Deuteronomio –“el libro más humanitario del Antiguo Testamento”– lo consideraba como lo que actualmente llamamos una condición del trabajo.
Nos dice Barba Farías (Venezuela) que las  primeras normas aparecieron como leyes de emergencia irregulares en su alcance y modo de aplicación, aunque fragmentarias y poco innovadoras; pero fue el punto de partida del movimiento legislativo. Esto aconteció en los países industrializados. Podría decirse que fue en una ley de 1802 y sumamente imperfecta; pero, al menos admitió la regulación de las condiciones de trabajo y la protección de los niños. Algo similar sucedió en Francia en 1848, y posteriormente en Alemania.
Se dice que con la primera Revolución Industrial (1878) nacieron las primeras corrientes que orientaron la intervención del Estado en la defensa del trabajador por cuenta ajena con una legislación, que se clarificó con la Revolución Mexicana a comienzos del siglo XX, que  alentó e impulsó a la clase trabajadora; pero hay quines afirman que el verdadero nacimiento del capítulo sobre condiciones de trabajo está en el Tratado de Versalles suscrito a final de la primera Guerra Mundial.
La finalidad del capítulo condiciones de trabajo, en el Derecho Laboral, es darle a los trabajadores por cuenta ajena calidad de vida, estada decente, una estructura apropiada en su centro de trabajo, buen ambiente laboral, seguridad social y salud.


Modus operandi

Las condiciones de trabajo generalmente son concertadas –además de las establecidas por alguna norma legal, incluso la Constitución del Estado– entre el dador de trabajo en forma directa o por intermedio de su representante y los trabajadores representados por organización gremial o representados según las circunstancias y siguiendo un proceso preestablecido. De igual manera, cuando se quiera hacer alguna modificación o acordar nuevas condiciones.
Las condiciones de trabajo que se establezcan según acuerdo de partes, deben conservarse en sendos escritos (actas) y efectuar de ellas el correspondiente registro ante la autoridad del Trabajo, competente para tal efecto. Si faltasen las actas correspondientes la culpa se imputa al dador de trabajo o empleador.
La jurisprudencia laboral comparada ha establecido que: “Por creación de nuevas condiciones de trabajo debe entenderse no solo el cambio que se opera en el desempeño de las labores por modificaciones técnicas en la maquinaria, sino, incluso, por la implantación de nuevas normas que regulan el derecho en el desarrollo del trabajo en las relaciones obrero-patronales…”.
Según Héctor Santos Azuela, “… las condiciones generales de trabajo constituyen un conjunto de obligaciones y derechos que se imponen recíprocamente trabajadores y patrones en virtud de sus relaciones de trabajo”.
Conforme a las reformas hechas en la legislación de la hermana república de México de 1970, “… se reconoció el principio de que las condiciones laborales serán proporcionales al servicio o la obra ejecutados, e iguales para trabajos iguales”. Pero René Laperriere, con ocasión de la firma del Tratado de Libre Comercio, afirma que: “… el problema principal de la vida laboral radica en el grave incumplimiento del ordenamiento del trabajo” (Boletín Mexicano de Derecho Comparado).
Antiguamente los “gastos” para mejorar las condiciones y ambiente de trabajo se consideraban un “costo”; pero ahora se evalúan a las mejoras de condiciones de trabajo como una inversión que aumentará la producción. Es decir el concepto sobre el particular, conforme ha crecido la tecnología y la cibernética, ha evolucionado. El  mundo, en  particular  laboral,  se  ha  tecnificado bastante. Lamentablemente no podemos decir lo mismo en cuanto a civilizarse.
Condiciones de trabajo “es un concepto que puede analizarse en forma restrictiva y/o amplia. En esta se incorpora el tratamiento de todos los aspectos relacionados con la actividad laboral de la antigüedad para su negociación en el convenio colectivo” (Dossier sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo CYMAT, Francisco Iturraspe, de la Universidad Central de Caracas – Venezuela). Empero, nos apresuramos a establecer que en lo que se refiere al pago o la remuneración, depende en gran porcentaje a la habilidad del trabajador y la labor que desempeña, y no está totalmente supeditado a las circunstancias económicas del empleador o beneficiado con los resultados del trabajo de los trabajadores.
Las condiciones de trabajo, aún las provenientes de pactos colectivos o convenciones colectivas, rigen incluso cuando el centro de trabajo cambia de propietario ya sea éste persona natural o jurídica; salvo que las partes acuerden modificarlo, que si se lo puede hacer con la condición que no se dé menos de lo que la ley consigna.
Hay que tener presente que las modificaciones de las condiciones de trabajo doctrinariamente son irrevocables. Actualmente dizque por la crisis económica mundial, en aras del equilibrio económico internacional y en resguardo de la estabilidad en el trabajo, están siendo bastante alteradas, incluso el salario mínimo: caso de Grecia; lo que dará el derecho a los trabajadores de discutir con su empleador nuevas condiciones de trabajo.
Una medida de esta naturaleza, en muchos países, desarrollados o en desarrollo, resultaría inconstitucional. Se asegura (2012) para el futuro un cambio climático en los próximos decenios (en el mundo); que se alterará la temperatura promedio, habrá precipitaciones y cambios en los niveles de los mares, todo esto “pondrá en peligro los medios de subsistencia de millones de personas e impondrá a nuestras sociedades unos costos cada vez mayores”. Esto requiere desde ya un estudio acucioso de cuáles y cómo serán las condiciones de trabajo en el futuro.
En estos últimos veinte o treinta años lo que ha alterado y hasta ha zarandeado las condiciones de trabajo son los cambios políticos, con tal o cual pretexto, los ofrecimientos impracticables de los políticos no solo en América sino en Europa. Y a esto contribuye  la falta de líderes sindicales y el desconocimiento, casi absoluto, de la cuestión social en el espacio tiempo histórico y geográfico de los actuales dirigentes sindicales (2012).
Cuando hablamos del Salario Mínimo Vital resaltamos, entre sus características, la suficiencia; es decir, debe tener “capacidad para cubrir las necesidades del trabajador y sus familiares que de él dependan económicamente”. Desde muy antiguo se ha tenido al salario mínimo como un salario justo y que su finalidad es asegurar la vida del trabajador y su familia y fijarle un nivel de vida decente.
También hemos dicho que “el mejor incentivo para el trabajador es la remuneración; pero, cuando se habla del salario mínimo vital, tiene, además, unas características muy especiales y es que su señalamiento con su poder adquisitivo adecuado y suficiente –dicen los estudiosos del tema–, hace que el trabajador quiera…, que el trabajador pueda, desempeñar satisfactoriamente su trabajo”.
Esa es una verdad aquí, allá y en todas partes, aunque unos son partidarios y otros detractores. Es una verdad en el mundo que no se puede negar, como el río Amazonas que ninguna sequía lo ha secado; así el salario mínimo vital se hizo presente en México desde la huelga de Cananea (1906), y había sido propuesto con anterioridad en el Congreso Liberal de San Luis de Potosí (México, 1901) dondo se contó con los hermanos Flores Magón, sobre todo con la intervención de Ricardo (abogado-procurador de la Revolución Mexicana (1910), anarquista masón, muy conocedor del pensamiento de los filósofos europeos y de Mijail Bakunin e influenciado por otros como Anselmo Lorenzo, también anarquista masón.



El Fondo Monetario Internacional
y su Finalidad

Por iniciativa de Harry White y John Maynard Keynes en Estados Unidos de América (julio de 1944) y Bretton Woods, el FMI se fundó e inició sus funciones en mayo de 1946 en Washington, respectivamente, con la concurrencia  de 39 países, que pronto aumentaron a 160.
Su finalidad principal es mejorar las transacciones financieras y cambiarias entre los países. Y tienen como función principal la supervisión económica.
Se trata de una institución de cooperación en la cual han ingresado voluntariamente una gran cantidad de países, porque conocen las ventajas de poder consultar con otros países del Fondo, con el fin de mantener un sistema estable de compra y venta de sus respectivas monedas… porque dicen que es un gran beneficio mantener informados a los gobiernos de los demás países.
“También consideran que una modificación de las medidas políticas cuando los demás países coinciden que  esto beneficia a todos, fomenta el crecimiento del comercio internacional  y genera más empleos mejor remunerados”.
“El fondo concede préstamos a las naciones miembros que tienen dificultades para cumplir con sus obligaciones  financieras  externas,  pero  solo a condición de que  emprendan reformas económicas capaces de eliminar dichas  dificultades  por  su  propio  bien y el de todos los demás”.
“El FMI es el principal organismo mundial de cooperación monetaria internacional; integrado por 187 países miembros (junio 2010); en el que se integran casi todos los países del mundo para trabajar aunadamente en pos del bien común. El fin básico del FMI es salvaguardar la estabilidad del fondo monetario internacional, es decir, el sistema de tipos de cambio y pagos internacionales que permitan a los países (y sus conciudadanos) adquirir mutuamente bienes y servicios” (Fondo Monetario Internacional – Informe anual, 2010).


La Crisis Económica
y el Salario Mínimo Vital en Grecia

El salario o remuneración es intangible. Y cuando se trata del mínimo no puede sufrir descuentos o contribuciones por seguridad social, que serán por cuenta del empleador, así se encuentra en la legislación y jurisprudencia laboral comparadas.
Son tantas las características que tiene que poco falta para que se le considere “sagrado”, porque es el sostén de la humanidad. Si el hombre tiene el deber de trabajar, la sociedad tiene la obligación de procurarle un trabajo para que sobreviva: un trabajo digno, un trabajo decente. Y el artículo 23º, numeral 3 de la Declaración de los Derechos Humanos establece: “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, con cualesquiera otros medios de protección social”.
El salario mínimo se estableció en concordancia con lo dicho hace miles de años (ver la parábola de los Denarios en la Biblia). Y en los primeros años del siglo XX, reafirmamos, apareció, jurídicamente en el mundo, en las luchas sociales cuando en la hermana república de México “…fue propuesto por Ricardo Flores Magón... Y ahora querer negarlo, quien lo negare sería por no tener el mínimo conocimiento de su finalidad o indolencia” (Salario Mínimo Vital).
Lamentablemente, el hombre trabajador, siendo la principal hechura de Dios, no tiene, en el mundo, quien lo defienda.
Víctor Mossart Russomano –juslaboralista de renombre– lo llamó, sin ánimo de ofenderlo, hiposuficiente. Porque procesalmente lo es, como se ha visto en la Unión Europea, frente a la crisis económica de Grecia.
En este año (2012), “la troika que la forman el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Comisión Europea y el Banco Central Europeo, han insistido en que el gobierno griego reduzca los salarios en general y especialmente el salario mínimo señalado por debajo… de lo que en esa fecha existía… una petición, por supuesto rechazada por los sindicatos. El primer ministro… se reunió con la Federación General de Trabajadores de Grecia y la Asociación de Empresas  e Industrias (AEI) para tratar el asunto”.
Los convocados expresaron su opinión de no estar de acuerdo que se reduzca el salario en general, y sobre todo el salario mínimo vital. La razón  del pedido de la troika es, según se dijo: “para mejorar la competitividad” (El Exportador.com).
El lunes 6 de febrero del 2012, se anunció que el gobierno griego y la troika “podían estar cerca a un acuerdo”. Ese mismo día se publicó que: “… el Ejecutivo heleno aceptaba el plan para despedir hasta 150,000 funcionarios desde ahora hasta el 2015, con un primer paquete de 15,000 para este año (2012). Además también había aceptado  reducir  el  salario  mínimo  en el sector privado”.
Antonis Samarás, líder del Yorgos, Karatzafesis señaló que tales condiciones ahondarán la miseria.
La reducción del coste salarial fue una de las condiciones exigidas por la troika para seguir prestando ayuda financiera a Grecia, sin recordar o no importarle que no pagar el correcto o justo salario es una de las más grandes maneras de violencia.
Finalmente, se ha impuesto la reducción del salario mínimo en general en un 22%;  pero, para los trabajadores menores de veinticinco (25) años, es en un 32%.
Entendemos que la finalidad de esta tan drástica medida, sobre todo reducir el salario mínimo, es “… reducir los costos de producción para disminuir precios, aumentar su competitividad y poder salir de la crisis con las exportaciones” (Reforma Laboral: Nuevo Recorte de Derechos Laborales – Miércoles 15 de febrero del 2012. Publicado por Alianza Nacional, Madrid).
Hacemos presente que la troika amenazó al gobierno heleno que si no aceptaba la propuesta tendría que salir de la Unión Europea (UE), dejar el euro y volver al dracma, su antigua moneda; lo que “… provocaría una tensión financiera a nivel europeo”.
La acción de la troika, jurídicamente la entendemos como violencia; además, violencia es todo acto que no tenga una visión transcendental, así como el propósito de acumular  más y más bienes materiales poniendo en peligro la vida de los trabajador –por la finalidad que tiene el salario mínimo vital– pero creemos que los trabajadores de un pueblo de tantísima experiencia, como el de Grecia, responderá con una exaltación de valores, lo que llamamos: no violencia.
Esto nos hace recordar lo que dijo Marco Tulio Cicerón, en la primera Catilinaria: ¡Quousque tandem, Catilina, abutere patientia nostra! (¡Hasta cuándo, Catilina, abusarás de nuestra paciencia!).


SEGUNDO ANIVERSARIO EN EL MUNDO DIGITAL

SEGUNDO ANIVERSARIO
EN EL MUNDO DIGITAL


Al incursionar, el 4 de septiembre del 2010, en el mundo de la informática, recordé y comprendí mi papel –y tal vez mi destino– cuando en abril de 1950 conocí, en Trujillo, al maestro y amigo don José Montenegro Baca, insigne juslaboralista (natural de Chulucanas, Piura – Norte del Perú).
Hacían apenas unos 30 o 40 días que había ingresado a la Universidad Nacional de Trujillo (Perú) y matriculado en la Facultad de Letras, etapa previa para continuar en la Facultad de  Derecho.
Por la gran amistad con el Maestro, catedrático en la mencionada universidad, supe de la existencia del Derecho del Trabajo o Laboral y que su finalidad era y es defender a los trabajadores en su dignidad humana.
Este conocimiento inmediatamente lo relacioné con el humilde trabajo que había desempeñado en mi pueblo de Pimentel, distrito de  la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque (Perú). El recuerdo de mis compañeros de trabajo y las labores que aún desempeñaba no me permitían que me olvidase ni de lo uno ni de lo otro. Y el conocer lo mencionado me vino como “anillo al dedo”.
A inicio del año de 1953 me trasladé a la cuatricentenaria Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima, la única. En la mañana del jueves 10 de abril de 1958, me gradué de abogado en esta casa de estudios (Facultad de Derecho y Ciencias Políticas), con una tesis sobre cuestiones sociales… que se comentó en el Diario La Prensa de lima del 24 de agosto de 1958; y que me ocasionó serios problemas político-sociales en el primer decenio profesional.

¿Y lo de la Oficina 32, qué?

La primera oficina-estudio que tuve en la sierra central se asignó con ese número. Y al lugar donde iba dada esa dirección. Cuando volví a Lima dio la casualidad  (aunque filosóficamente la casualidad no existe) que me ubiqué en el tercer piso de un edificio de reciente construcción, y a mi estudio la designé “OFICINA 32”. Siempre con la finalidad de defender a los trabajadores por cuenta ajena, en su dignidad humana, como lo hice mientras estuve en al sierra.
Seguramente esta “OFICINA” sobrevivirá a su dueño. Cumpliendo su finalidad, irá puliendo la piedra.·. cada día. Y, parafraseando a Jesús, podemos decir: “Trabajadores tendréis toda la vida; mas, a mi no me tendréis”.


COMPETENCIA

COMPETENCIA

Por: Miguel A. Suárez Sandoval

Competencia es la facultad o aptitud que tiene el juzgador o autoridad,
de acuerdo a ley, para conocer de una causa o pleito.
Según Fabrega Cortez, la palabra competencia etimológicamente
puede derivar del verbo ‘competer’ o del verbo ‘competir’ [...]. Competer
significa conflicto entre jueces que quieren conocer del mismo asunto o
abstenerse de intervenir en él; y, competir es la aspiración empeñosa de
dos o más a una misma cosa
En otras palabras, la competencia es la jurisdicción, limitada para el
conocimiento de cierta clase de negocios.
Cuando Juan Menéndez-Pidal define el término competencia, dice
que «es la medida de dicho poder que la ley les confiere para que puedan
ejercerlo prácticamente».
Y recurriendo a las expresiones de Armando Porras López, dice
que: «... los conceptos jurisdicción y competencia, se diferencian
lógicamente, porque aquélla es el género y ésta es la especie». En otras
palabras, la diferencia sólo es de cantidad, pero no de calidad.
Al respecto, Manuel Alonso García manifiesta que «la jurisdicción se
determina, en su extensión, sobre la base de las pretensiones que integran el
objeto del proceso [...], y la competencia supone la previa determinación y,
según ésta, se fija sobre una triple base: funcional, jerárquica y territorial»
(Curso de Derecho del Trabajo, pág. 688).
Por su parte, Arturo Valenzuela anota que: «competencia es la
participación mediata que del Poder Jurisdiccional tienen los órganos de
una misma jurisdicción». Y agrega que la competencia tiene su origen
en la jurisdicción, aunque en otra oportunidad dice que: «la función
jurisdiccional es la función mediante la cual el Estado, valiéndose de
órganos adecuados resuelve los conflictos, haciendo suyo el interés jurídico
no satisfecho y realizándolo en favor del titular, con el imperio de la
Soberanía». Continuando, el autor nos dice que la jurisdicción es una sola;
pero, por la división del trabajo y porque un solo juez no podría conocer
toda clase de procesos, por lo tanto se ha dividido en razón de territorio, de
cuantía, materia, etc.; pues, a esas divisiones es a lo que se conoce con el
nombre de competencia.
Por eso, los ingleses a la jurisdicción la llaman
también “demarcación”.
Son competencia de la jurisdicción de trabajo las acciones que se
susciten entre el trabajador o trabajadores y el dador de trabajo o empleador
cuando el conflicto de Derecho es consecuencia de la relación laboral.
(Tomado del DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO JURÍDICO DEL TRABAJO, del autor).