viernes, 27 de diciembre de 2013

Trabajadores del Servicio Doméstico o del Hogar



Trabajadores del Servicio
Doméstico o del Hogar

Miguel A. Suárez Sandoval



En lo concerniente a los trabajadores del servicio doméstico, o del hogar como también se les llama en el Perú, en cuanto al término doméstico estaba cayendo en desuso, y el segundo se presta para una diferente interpretación, sobre todo políticamente.
Trabajadores del servicio doméstico, doctrinariamente se puede afirmar que son aquellos “trabajadores manuales” que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia y demás quehaceres propios de la conservación de una residencia o casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importe lucro o negocio para el «patrón». Préstese  atención  que  no  usamos  el vocablo empleador (por ahora).
“Los trabajadores domésticos constituyen la categoría más vulnerable y sufren los abusos más grandes, a menudo análogos a una esclavitud moderna, como ocurre en Arabia Saudita, donde muchas veces no se les paga los salarios, se les impide salir, se les viola y agrede físicamente”. En buena cuenta, son unos trabajadores en negro. (Visión Sindical Nº 7, pág. 2 –Diciembre 2007- Confederación Sindical Internacional – Bruselas, Bélgica).
La relación laboral en el caso de los trabajadores domésticos o del hogar, presenta características muy especiales, razón por lo que se les desconoce y la legislación de los diversos países les da o les daba un trato e interpretación muy diferente.
María Gabriela Loyo y Mario D. Velásquez anotan que: «… es la única ocupación en que se mantiene el concepto de ‘regalías’, práctica que se originó en el trabajo agrícola…». Y constituye una diferencia significativa. (Aspectos Jurídicos y Económicos en el Trabajo Doméstico en América Latina).
Regalía es un beneficio que el dador de trabajo o «patrón» da o daba a sus trabajadores del campo, generalmente, como adición a su remuneración, por ejemplo vivienda, bonos para comprar con ciertos descuentos en las tiendas de venta de víveres, una parcelita de tierra agrícola y agua para el sembrío, etc.; es una usanza casi desaparecida.
En el Perú, desde el gobierno de los años 1968 – 2000, se les denominó trabajadores del hogar; pero, por un error en el término, involucró a trabajadores manuales que no debían estar comprendidos. Trabajadores domésticos así se les conoce internacionalmente y lo reafirma la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el único Convenio Nº 189. Doméstico proviene del latín «domesticus» de domus; perteneciente o relativo a la casa u hogar, según la Real Academia de la Lengua Española. En el campo laboral, y en especial sindical, al término doméstico, por la clase trabajadora,  se le considera como algo despectivo.
«El servicio doméstico es imprescindible en la marcha de nuestras sociedades, y gran parte del esfuerzo realizado es de las mujeres»,  nos dice María Lilian Román y Clyde Soto (Trabajo Doméstico de la Mujer), y lo define como: «El conjunto de actividades cuyo objeto es la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de los miembros de una unidad doméstica».


CARACTERÍSTICAS

Las características de este trabajo, según algunos críticos, es que no contribuye en la producción de la familia  donde  trabaja,  aunque,  visto doctrinariamente, si
hay una relación laboral; pero actualmente es tendencia doctrinaria en el Derecho del Trabajo considerarlo «productivo» porque posibilita el trabajo del padre o de la madre.  Existe  jurisprudencia  que  dice  que  es característica principal que se cumpla en una residencia o casa-habitación, casa particular y por cuenta del jefe de familia.
Para los efectos del Derecho del Trabajo o Laboral, solo interesa el trabajo doméstico remunerado, no el trabajo doméstico de las amas de casa ni el de los allegados o familiares.
Lo principal es, recalcamos, que su trabajo no produzca utilidad o ganancia para el patrón, por eso la jurisprudencia laboral comparada ha determinado que si un trabajador hace trabajo de aseo en oficinas, talleres, fábricas y/o proporciona o procura alimentos al gerente o al jefe de taller o jefe de  una asociación o  dependencias análogas  no  es  trabajador  doméstico  sino  un  trabajador manual por cuenta ajena lo que antes se les llamaba «obrero».
La gran demanda de domésticos se debe a la emancipación  de  la  mujer; ante la necesidad de cumplir  las  obligaciones  laborales  y familiares, según informe de la Oficina Internacional del Trabajo (Ginebra, 2010).
Los trabajadores domésticos son un gremio que siempre ha sido muy explotado y discriminado, que no se le ha respetado sus derechos ni su dignidad, tanto en los países occidentales como orientales, en desarrollo como desarrollados.
En un país oriental se encontró a una niña de siete a ocho años a quien se le pagaba dos dólares americanos ($ 2) mensuales, vistiéndola de harapos y haciéndola dormir en el suelo. En nuestra experiencia laboral (1967) descubrimos que a una jovencita de dieciséis (16) años de edad, la trajeron de la sierra central del Pe-

rú a Lima y la hacían trabajar desde las seis horas (6 a.m.) hasta más de las veinte horas (10 p.m.); comía una ración muy deficiente, la hacían dormir en el piso debajo de las escaleras. Con el clima cayó enferma y el médico tratante diagnosticó tuberculosis y no tenía seguro social. Es decir un cuadro de explotación en el «trabajo por estado de necesidad»; delito sancionado por el Derecho Penal del Trabajo y legislación laboral comparados.
En Francia se han encontrado algunos casos de trabajadoras domésticas migrantes que las hacen trabajar hasta dieciocho horas diarias, comen diariamente los restos dejados por el «patrón», duermen en el suelo, en el baño o en el garaje, por un salario mensual de quince dólares americanos ($ 15), que los envían a sus familiares en su país de origen, y a las que son migrantes de África Occidental no les pagaban salario alguno. Se les arranca de sus familiares con la promesa de enviarlas a la escuela que no ven nunca (Mundo Sindical N° 9, pág. 13, Samuel Gruman – Septiembre de 1998 – Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres [CIOSL] - Bruselas, Bélgica).
Entre las formas de trabajo forzado se incluye la servidumbre  doméstica, con  jornadas de trabajo inhumanas y abusivas. Y como si fuese poco, hay países donde se les despide en cualquier momento y sin el pago de derecho alguno.
«Los trabajadores domésticos en el mundo han aumentado a más de cien (100) millones, de los cuales cerca de catorce (14) millones son mujeres latinoamericanas […] los empleados que caben en la categoría de trabajadores domésticos son mayoritariamente mujeres, sus condiciones de trabajo están entre las más precarias y sufren serio déficit de trabajo decente»; según Guillermo Miranda, director regional adjunto para la Coordinación Política y Programas.
Se comenta (2013) que en América Latina y el Caribe existen más o menos 20 millones de personas que se desempeñan en el trabajo doméstico; más del 90% son mujeres y más del 70% trabajan en condiciones de informalidad. Así mismo, se afirma que en América Latina y el Caribe genera más del 7% de puestos de trabajo.


FINALIDAD

El trabajo de un trabajador es requerido porque se le necesita para realizar un servicio o ayudar a hacerlo para ofrecer al público, pero tratándose de un trabajador doméstico éste lleva a cabo una labor directamente para el consumidor (el dueño de casa), esa es la finalidad. No hay etapa productiva intermedia o negocio operativo de intermediación entre trabajador y consumidor. (Pearce Davis y Gerald J. Matchell: Economía Moderna, pág. 569).
En este caso podemos mencionar la Constitución del Estado de la República de Honduras, que prescribe: «Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos». La Constitución del Estado de Honduras fue promulgada el 11 de enero de 1982.
En muchos lugares y países a los (las) trabajadores domésticos se les prolongaba su trabajo a ocupaciones rurales o de pesca.
«La pobreza que acosa a las trabajadoras rurales se estructura en la lógica del sexismo y del racismo, privándoles de los derechos de igualdad con los hombres», nos dice el Informativo  Género,  Raza  y  Etnia    Año II, N° 6, febrero del 2010 – OIT.
Potier establece que los domésticos… son las personas «que viven en nuestra casa y comen de nuestro pan». (Mencionado por Guillermo Cabanellas: Compendio de Derecho Laboral – Tomo I, pág. 904).
«El servicio doméstico, para ser efectivo y no un remedo de sí mismo o un pis aller, requiere una relación de tipo  familiar»;  quien  así  nos  habla  es  nada menos que el filósofo Julián Marías (Introducción a la Filosofía, pág. 50).
Otra característica, tal vez no menos importante, es la siguiente: cuando un trabajador ingresa o se enrola a un taller o a una empresa  de tal o cual magnitud, generalmente no interviene el verdadero empleador, muchas veces ni un trabajador de confianza, sino uno de baja categoría; es decir para la ocupación del puesto  no hace falta la voluntad del empleador que muchas veces ni conoce a sus trabajadores; en cambio, para  admitir un trabajador doméstico es previa la averiguación de la conducta y destreza en sus labores, aprobación del que va a ser su patrón o patrona; y algunas veces exigen al trabajador doméstico una presentación o recomendación, que, en estos casos, es requisito generalmente indispensable.
En el trabajador doméstico, además de las características que supra hemos anotado, es que la relación laboral adquiere una modalidad propia por un acuerdo previo entre el trabajador y su mal llamado «patrón». Patrón es un defensor o protector, y deriva del latín patronus; también se da el nombre de patrón, según la Real Academia de la Lengua  Española, al «dueño de la casa donde alguien se  aloja u hospeda», que no es lo mismo que empleador o dador de trabajo.
En algunas legislaciones consideran a los «porteros y jardineros» como domésticos; en otras, a aquellos trabajadores  se les da o reconoce la condición de «trabajadores del hogar», con diferentes y mejores derechos, pero que los unos y los otros no tienen la misma categoría ni derechos, sobre todo laborales. Existen o hay algunos autores que en la condición de domésticos incluyen a los choferes de servicio particular, inclusive Guillermo Cabanellas (Compendio de Derecho Laboral, T. I, pág. 899), y compiladores de leyes, sin que la ley lo diga consideran a los choferes particulares en el servicio doméstico, siempre ha habido una tendencia a excluir a este gremio. En el Perú a los choferes se les da la condición de trabajadores manuales, antes mal llamados «obreros» por Ley N° 8407 del 23 de noviembre de 1936, Artículo Único: «Quedan comprendidos en los beneficios que las leyes acuerdan a los obreros en general, los choferes  al servicio de automóviles particulares». Igual cosa sucede con los jardineros, incluso enfermeras cuidadoras de ancianos o enfermos de incapacidad permanente, lo que consideramos un lapsus intellectus porque no están ocupados en forma exclusiva ni tienen muchos momentos de trabajo efectivo, como afirma Guillermo Cabanellas «por más que las prestaciones sean muy semejantes, el  vínculo jurídico resulta distinto».
A los trabajadores domésticos no sólo en los pueblos tales o cuales se les discrimina. Es frecuente ver o saber de la discriminación como algo común. Al respecto, el Diario Oficial El Peruano de Lima, del sábado 17 de julio del 2004, en la página 12, se publicó un artículo en el que su autora (Julissa Mantilla Falcón), muy asombrada, comentaba que en un distrito de Lima había una terrible discriminación: «En San Isidro, algunos edificios destacaban entre sus atractivos el contar con ascensores con servicio con el fin de que los inquilinos no tengan que cruzarse con los trabajadores domésticos», sin tener en cuenta que: «Los trabajadores domésticos constituyen un segmento importante y cada vez más grande de la fuerza laboral y su trabajo permite que otras personas mejoren sus niveles de vida», así nos dice el documento para discutir en el Consejo de Administración de la Organización Internacional  del Trabajo (OIT), el año 2009.
De igual manera, comenta la OIT que: “… el trabajo doméstico ha sido, y sigue siendo, una de las formas de empleo más precarias, inseguras y desprotegidas, así como peor remuneradas” y que: “… son especialmente vulnerables a la violencia verbal y jurídica”. Y señala como causa original a que: “… se les excluye, ya sea de jure o de facto, de la protección efectiva, de la legislación y de los regímenes de seguridad social nacionales, tanto en los países industrializados como en las regiones en desarrollo…” (Revista Trabajo Nº 68 – Abril 2010).
Los trabajadores domésticos, en realidad, cumplen jornadas  de trabajo excesivamente largas y se les paga salarios bajos.
Un trabajador doméstico no debe trabajar más de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas semanales. Además, el dador de trabajo debe proporcionarle alimentación, estar asegurado y extender una constancia de pago de las remuneraciones. Condiciones que el mundo aguarda que ahora se mejoren con el Convenio 189 de la OIT.
Es decir los trabajadores denominados domésticos tienen todos los derechos igual a los que tienen los  demás trabajadores por cuenta ajena. Y esperamos que ahora (diciembre 2013) con el Convenio Nº 189 entrado en vigencia el 05 de septiembre del 2013 –no ratificado por el Perú– se les otorgue todos sus derechos; excepto el derecho a la estabilidad en el empleo o en el trabajo. Pero estos trabajadores gozan de ciertos derechos que los demás trabajadores por cuenta ajena comunes y corrientes no los tienen; por ejemplo, a los llamados con «cama adentro» el patrón está obligado a darles alojamiento, según su economía, que en el campo jurídico se le considera un beneficio adicional a su salario, y no común en nuestro medio, excepto en los trabajadores asalariados del campo y se les  denomina «regalías», que María Gabriela Loyo y Mario D. Velásquez anotan, como lo hemos indicado al comienzo de este trabajo (Aspectos Jurídicos y Económicos del Trabajo Doméstico en América Latina).
El servicio doméstico, excepcionalmente, tiene la concurrencia de un convenio entre el empleador o dador de trabajo y el trabajador, para dar inicio a la relación laboral, condicionándola a la conducta de las partes y eficacia del trabajador.
Pero nada impide que exista la relación laboral, y que más tarde se modifiquen las condiciones del trabajo, con lo que están de acuerdo los más grandes juslaboralistas como Mario de la Cueva (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 187) y Néstor de Buen L. (Derecho del Trabajo, T I, pág. 517).
Deben gozar, con arreglo a la ley, de un descanso semanal no menor de veinticuatro (24) horas continuas, aunque no obligatoriamente los domingos, sino –previo acuerdo– cualquier día de la semana; pero los «patrones» deben facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones religiosas y recordar que: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento… y de religión», como lo establece la Declaración de los Derechos Humanos, art. 18. Derecho que reconocen las constituciones de los diversos Estados, por ejemplo la del Perú de 1979 en el art.  2°, inciso 3 y la de 1993 coincidentemente en el art. 2° inciso 3.


VIOLENCIA Y PROSTITUCIÓN

Los maltratos recibidos en la infancia y/o la juventud forjan un estigma social. «El  haber sido víctima de violencia hace que se transmita dramáticamente de una generación a otra. La violencia es una conducta aprendida donde existen factores sociales y culturales», nos dicen Betancour, Barund Larraín y Perone (2000), lo que ha dado motivo para la prostitución de mujeres jóvenes azotadas por las crisis económicas mundiales. La demanda de mano de obra barata doméstica ha llevado a la migración de mujeres de países pobres a otros ricos, tanto en las regiones desarrolladas como en las en desarrollo (Rafael Rodríguez – Contreras Pelayo, presidente de Medicus Mundi – España).
La gran mayoría de los trabajadores migrantes de Filipinas en Medio Oriente son mujeres que hacen un trabajo doméstico (View Full Version – Emigración Masiva en Países no Industrializados -  Ray Jureidini).
Según informes de la Oficina Internacional del Trabajo, en los países orientales alcanzan cientos de miles. Y agrega que de “Arabia Saudita existen al menos un millón de trabajadores domésticos”. “Los trabajadores domésticos provenientes de Filipinas, Tailandia, Indonesia, India, Bangladesh, Pakistán, Sri Lanka, Etiopía (…) importan trabajadores domésticos de Vietnam y Mongolia”.
Les pintan paraísos en los países de Europa y Asia; y otros  le ofrecen «el oro y el moro» para animarlas a que viajen y cuando llegan al país de destino no les dan nada, pero ya les han cobrado fuertes sumas de dinero y una vez en el lugar para donde, supuestamente habían sido contratadas, las abandonan; caen en las mafias de proxenetas que las impulsan a la prostitución, lo que  constituye un trabajo forzado. Todo esto sin tenerse presente que el párrafo 96 del Programa de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995) dice: «Los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia».
Les quitan sus documentos personales, pasaportes, pasajes (billetes) de regreso, etc. A veces  se valen de terceros, generalmente, otra mujer, ya en las redes de la prostitución que las conecta para lo que ponen la «cara de inocente». En estos casos, en que se las lleva con engaños ofreciéndoles grandes sueldos por trabajos lícitos, habría que distinguir si son mayores de edad o son menores. En el primer caso, es decir, si son mujeres mayores de edad, hay que ver en qué consiste el engaño; si aprovechándose de «su estado de necesidad», o, lo que es peor, que los supuestos contratantes pertenezcan a una mafia que recluta mujeres o migrantes clandestinamente para la  explotación sexual. En estos casos el Derecho Penal del Trabajo los considera sujetos activos del delito de explotación por el estado de necesidad y les impone una sanción  (en España de cinco a diez años de prisión), que se agravaría si se trafica con menores de edad. Caso diferente es cuando sólo es lucro, abusando de la violencia para explotar trabajo ajeno en otros países; explotación o tráfico ilícito de mano de obra abusando de la situación de necesidad.
En algunos países, «como en Israel, las visas de trabajadores migrantes dependen de sus empleadores, ya sean éstos una persona física o una empresa… Algunos, como los chinos no saben ni una palabra de  hebreo y por lo tanto no tienen contacto alguno con la población y desconocen sus derechos fundamentales». (Visión Sindical N° 7, pág. 16 –Diciembre, 2007 –Confederación Sindical Internacional [CSI]– Bruselas, Bélgica).
Los trabajadores domésticos, en su mayoría, son víctimas del acoso en sus diversas modalidades de un amplio género, especialmente sexual. En los pueblos orientales existe la creencia muy corriente como salvaje y mundana que: «el hecho de desflorar a una chica tiene virtudes rejuvenecedoras para el autor». (El Mundo Sindical N° 10, pág. 14 – Octubre de 1998 –  Confederación de Organizaciones Sindicales  Libres CIOSL – Bruselas, Bélgica).
El abuso sexual contra las domésticas, según costumbre oriental de desflorar a las niñas les produce el síndrome llamado  síndrome de adaptación.
Según el significado y respeto que se tenga del trabajo, incluye una serie de acciones y principios –unos buenos y otros malos– que se han adquirido a lo largo de la vida. Podrían presentarse modificaciones tal y conforme hayan sido las experiencias obtenidas; algunas tal vez recibidas por la educación o en la adolescencia, pero también modificadas por ciertos momentos vividos, nos dice Pilar Martínez Seijas (Cambios en el Significado del Trabajo).
En muchos países el trabajo doméstico está en gran medida a cargo de niños.
«La OIT subraya que hay más niñas menores de 16 años en el trabajo doméstico que en cualquier otro tipo de trabajo infantil (el trabajo doméstico afecta más a las niñas, pero en algunos países los niños son más numerosos)». (Visión Sindical N° 19, pág. 7 - Confederación Sindical Internacional [CSI] – Junio, 2010 – Darle empleo a un niño no es hacerle ningún favor, Samuel Grumiau).
Cualquier forma de violencia constituye una violación a los Derechos Humanos y a la dignidad de las mujeres y ninguna costumbre, religión, práctica cultural, ni ningún poder político puede justificar una violación a los Derechos Humanos. Además, en estos casos se cometería delito contra las buenas costumbres o contra la libertad sexual; asimismo, es incompatible con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la discriminación de la mujer que en su art. 2° reza: «Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres... que constituyan discriminación en contra de la mujer».
En el tenor de la Constitución Política de muchos países se establece el principio, bastante antiguo, como conculcado, de que el trabajo “es un deber y un derecho”. Por ejemplo, la Constitución Política del Estado peruano de 1979 lo establecía en su artículo 42º, y la de 1993 lo reafirma en el artículo 22º. Pero si consideramos al trabajo como un derecho, significa que el hombre no solo merece un trabajo, sino un trabajo digno, un puesto de trabajo decente y que se le prepare para poderlo desempeñar, y regular sus conocimientos de cuando en cuando para que no se quede retrasado debido al avance de la tecnología.
“Históricamente el trabajo doméstico está vinculado con la esclavitud, el colonialismo y otras formas de servidumbre. En la actualidad es un fenómeno mundial que perpetúa las jerarquías basadas en la raza, el origen étnico, la permanencia en un grupo autóctono, la casta y la nacionalidad.


Pero, ¿quiénes son trabajadores
domésticos?

La más antigua «definición» que hemos encontrado, en el Perú,  es la que nos da el reglamento de la Ley N° 2851 (derogada), dado por Decreto Supremo del 25 de junio de 1921, que en su art. 2°, inciso b) especifica: «Se  reputan servicios domésticos, los de los cocineros, mayordomos, mozos, criados, niñeras, lavanderas y todos aquellos que desempeñan ocupaciones similares, siempre que éstos verifiquen el trabajo en domicilio particular y por cuenta del jefe de la familia». Y, años más tarde, el 30 de abril de 1957 se promulgó el Decreto Supremo N° 23 D.T., que completó al anterior cuando anota: «Trabajadores domésticos son aquellos que se dedican en forma habitual y continua a las labores…». Es decir, en la correcta interpretación a alguien que se le comprometa en forma esporádica o circunstancial, aún siendo para prestar servicios en una casa-habitación no sería «doméstico» porque faltaría la continuidad que exige el art. 1° del reglamento mencionado. El Convenio de la OIT Nº 189, sobre trabajadores domésticos, en su artículo 1º inciso c), anota: “una persona que realiza trabajo en forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico”. Asimismo, desde años ha, el Código del Trabajo de la República Dominicana, al definir quién es un trabajador doméstico, señala los mismos requisitos: “…  como aquellos que se dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continúa a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importe lucro o negocio para el empleador o sus parientes”. De igual manera, la jurisprudencia, años ha, era discriminatoria y consideraba que: «… la casa particular no constituye un centro de trabajo y las labores desempeñadas en aquélla se equiparan a las de servicio doméstico» (Ejecutoria del Tribunal de Trabajo del 2 de agosto de 1973 – Exp. 1638-73).
La consideración que se le da al trabajador doméstico es muy variable de un país a otro, y esto depende de las costumbres, cultura y como se mire, o según el concepto que se tenga del trabajo, sobre todo del trabajo ajeno. De otro lado, la consideración hacia el trabajador doméstico ha cambiado de una época a otra.
Los centros de trabajo, como lo hemos visto, en muchos casos es determinante de la situación del que ejecuta la actividad laboral. Pero, dentro de las tantas modalidades de labores, en el gremio de más cuidado es en los domésticos; en particular a partir del 5 de septiembre del 2013 en que entró en vigencia el Convenio  Nº 189 de la OIT.
No se consideran domésticos a los trabajadores que prestan sus servicios en hoteles, hostales, cantinas, restaurantes, instituciones de beneficencia, sociales, culturales, religiosas, deportivas y demás establecimientos análogos. Concepto que ahora (diciembre 2013) ratifica el Convenio Nº 189, en el artículo 1º inciso a): “La expresión ‘trabajo doméstico’ designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos”.
 Reiteramos, en algunos casos y países, es bastante la similitud (semejanza o parecido) del trabajo prestado por los domésticos y el servicio de los esclavos y siervos. La poca diferencia es que los domésticos por su trabajo reciben salario y tienen –cuando menos en teoría– un trabajo libre; es decir, pueden dejar de trabajar cuando así lo quieran. Aquellos se caracterizan en que, generalmente, carecen de bienes y no pueden vivir por sí solos, sobre todo los migrantes, por lo tanto están sujetos a una serie de restricciones. Esta circunstancia, en algunas ocasiones, también se presenta en su país de origen, por su estado cultural, particularmente cuando recién llegan a las grandes ciudades. Salen de una vida llevada en condiciones muy precarias e, incluso, de promiscuidad, de los distritos donde han nacido y crecido con sus padres y muchas veces con sus abuelos (longevos). Esos antecedentes en las grandes ciudades o capitales les restan libertad de acción.


Problemas y discriminación

El trabajador doméstico, después de la segunda Guerra Mundial, cuando menos en Estados Unidos de América y en Europa, ha ido tomando importancia por el problema económico que puede causarles a los beneficiarios, y se dice que está menguando la contratación de ese gremio, siendo la principal causa que a quien los requiere y el sistema de pago por horas no les hace fácil pagarles.
El problema del acoso, sobre todo sexual, es un problema que se ha extendido no sólo en las grandes ciudades, sino por todo el orbe; que, si es verdad, según las estadísticas, las divorciadas eran las más acosadas, pero después se ha visto que no es así: todas las trabajadoras son víctimas potenciales, incluso es un error creer que las  presuntas víctimas eran sólo jóvenes, pero se ha comprobado que aún lo son las trabajadoras que superan los cincuenta años. (Ver Acoso Sexual u Hostigamiento Sexual, y Mobbing, Acoso Laboral u Hostigamiento Psicológico, del autor).
«Los sindicalistas explican que el auge de este triste fenómeno se debe a la pauperización de la condición de las asalariadas, lo que pone a la trabajadora en una situación desventajosa frente al chantaje», nos dice Souad Charid (Visión Sindical N° 2, última página - Enero del 2007 - Confederación Sindical Internacional [CSI] –Bruselas, Bélgica).

Recalcamos que: «… las trabajadoras domésticas constituyen la categoría más vulnerable y sufren los abusos más graves, a menudo análogos a una esclavitud moderna, como ocurre en Arabia Saudita, lo que hemos dicho al inicio de este trabajo. En el año 2001 casi 3,000 empleadas del hogar o domésticas naturales de Sri Lanka que trabajaban en Arabia Saudita dejaron o abandonaron sus puestos de trabajo y pidieron ayuda a su embajada. Entre los diversos motivos alegados para el  abandono  del  trabajo  se  mencionó  exceso  de trabajo, crueldad  física  de  parte  de  la  «patrona», abusos sexuales y retención del salario. Eso las vuelve vulnerables y a menudo caen en la prostitución», como afirma Ray Juscidini (Inmigración Laboral en Medio Oriente).
Gran porcentaje de trabajadoras del hogar pasan por estados de  angustia, en especial las que domicilian en casas de sus empleadores, en estos casos se les denomina «con cama adentro»; esta maniobra es generalmente «… para poder explotarlas mejor y en muchos  casos son también víctimas de abusos sexuales». (Visión Sindical N° 16, pág. 12 – Diciembre del 2009 - Confederación Sindical Internacional).
Muchas de ellas tienen que luchar contra falsas acusaciones haciéndoles dificilísimo defenderse, y si recurren ante la policía de su jurisdicción, ésta no sabe qué hacer por falta de competencia (   ). Y, recalcamos, todavía más difícil es que se defiendan del acoso sexual al que están constantemente sometidas y que a la postre les baja la autoestima, incluso en las telenovelas sobre  trabajadoras  domésticas  en  las que se ve que «se casan»  con  «su  patrón».  Estas fantasías  pueden  inducir a las trabajadoras del hogar o domésticas a situaciones de abuso sexual en el trabajo esperando o soñando con una estabilidad económica que nunca se concreta.
Es un principio el que todos son inocentes hasta que se pruebe lo contrario, como lo prescribe el art. 11° de la Declaración de  los Derechos Humanos; lo que se repite en el mundo por las diversas constituciones de los Estados; en el Perú lo establece el art. 2°, inciso 24, numeral e) de la Constitución de 1993. Cuando un trabajador doméstico denuncia, generalmente, ante la policía a su empleador, éste a su vez inculpa al trabajador de haber cometido algún delito, por ejemplo de «robo», y todo el mundo tiende a creerle al «patrón»; es decir por un lapsus intellectus se invierte el principio.
Contra el gremio de trabajadores del hogar o domésticos se han producido muchos actos de violencia en los últimos cien años, incluso muertes que se han reportado como suicidios o accidentes, aunque pocas veces han llegado a los tribunales.
El trabajo de las niñas y adolescentes en el servicio doméstico, generalmente, tiene relación con su pasado. Alguna depresión proveniente de una vieja violación sexual desde varios años ha; cuando menores o en  los primeros años de la adolescencia. Todo esto se acrecienta por la ignorancia de los padres y el medio tan humilde en que vivieron.
Los gobiernos de Bangladesh, Filipinas,  India y Tailandia  han  prohibido la salida de mano de obra  femenina para el servicio del  hogar  o  doméstico  donde se conoce la existencia de muchos actos de violencia; y sólo permiten la salida de personal de estos servicios a países que estuviesen dispuestos a firmar acuerdos bilaterales de protección de los derechos laborales. Esta medida no dio buen resultado por cuanto no se llegaron a firmar los convenios o simplemente no se cumplían.
El trabajador del hogar o doméstico y cuidador de personas, parece brindar a  primera vista una cierta seguridad a la mayoría de los involucrados (hombres o mujeres) y que se encuentran en un ámbito de protección; pero, esta impresión resulta ser engañosa. Human Rights dijo (2006) que la mayoría de los inmigrantes provenientes de Filipinas, Sri Lanka e Indonesia que trabaja en el Medio Oriente, Singapur, Malasia y Hong Kong tienen que soportar problemas de habitación y trabajo en condiciones infrahumanas y que en casi todas partes el trabajo doméstico se encuentra excluido del Derecho Laboral. (Abusos Contra los Trabajadores Domésticos Alrededor del Mundo). Antes porque no había una buena protección, y ahora (septiembre 2013) porque no han ratificado el Convenio Nº 189.


Enfermedades profesionales y del Trabajo

Los trabajadores del hogar o domésticos contraen la enfermedad profesional de la Bursitis que es por el trabajo continuo de rodillas que inflaman las bolsas sinoviales de las articulaciones, además del síndrome de adaptación que hemos señalado.
Recalcamos que los trabajadores domésticos contraen la enfermedad profesional que las sufren los trabajadores de aquellos oficios en que se trabaja de rodillas, consistente en la inflamación de la bolsa que está detrás de la rótula y a consecuencia de un traumatismo violento o por traumatismo de repetición.
Las trabajadoras migrantes que se encuentran laborando en el trabajo doméstico, cuya situación es irregular, es un grupo especialmente vulnerable a la explotación ya que no pueden o es poco probable que reclamen sus derechos fundamentales.
Muchas trabajadoras domésticas sufren lo indecible y entre sus males está el quedar en cinta (embarazadas) de los patrones o de alguno de sus hijos. El mal puede ser que posteriormente tienen el hijo; y sin tenerse en cuenta que los niños, por el abandono del padre y la pobreza de la madre, en especial en la edad de cero a tres años, son víctimas de la desnutrición, que no solo afecta a los niños por sus consecuencias, sino que el mal lo sufre en el futuro la sociedad. O no los tienen porque las hacen abortar a muchas de ellas y son víctimas del síndrome del aborto, consistente en: “… luego del aborto hay un tiempo en que la mujer quiere ser dejada sola y se vuelve apática, desinteresada de las cosas; hay una interior negación a asumir lo sucedido, adquiere sentimientos de agresión, desesperación, miedo y sentimientos de culpa”.
Gloria Moreno-Fuentes Chammartin nos dice que en España: «… un  número importante de trabajadoras migrantes se encuentra en situación de explotación laboral y de trabajo  forzoso siendo objeto de distintas formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de  una situación de vulnerabilidad». (Situación Laboral de la Mujeres Migrantes en España, pág. 9).


CATEGORIZACIÓN

Dentro del gremio de los domésticos han existido y existen categorías que van desde aprendices, generalmente en las grandes mansiones, no así en los domicilios de los patrones de clase media.
Según voluntad del patrón o patrona, en algunos casos les exigen el uso de uniformes que los distinga o diferencie, tanto a hombres como a mujeres.


Situación Internacional

La OIT estima que en el mundo hay más de cien millones de trabajadores domésticos y un pequeñísimo porcentaje está afiliado a  sindicatos. «Uno de sus principales problemas es el aislamiento y vulnerabilidad, dependen mucho de la buena o mala voluntad de los empleadores y están expuestos a sufrir violencia y explotación sexual». En muchos países no están dentro del ámbito de la legislación  laboral, no es el caso del Perú, que sí lo está, aunque a medias, particularmente, gracias a la intervención de las religiosas católicas.
«Jordania tiene el mérito de haber integrado al trabajador doméstico en su legislación laboral, pero su aplicación sigue siendo problemática» (Human  Right -  Oriente Medio – Asia, reformas parciales insuficientesVisión Sindical N° 19, pág. 4 - Junio 2010 – CSI – Bruselas, Bélgica).
Muchas veces no se tiene en cuenta –como el caso, entre otros, del Perú– que la finalidad de la legislación sobre el trabajador doméstico es “procurarle un trabajo decente” para todos, mediante el logro de las metas establecidas en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaración  de  la  OIT  sobre  la  justicia  social para una  globalización  equitativa.  “El trabajo  doméstico  es un trabajo infravalorado (…) la mayor parte del gremio lo forman mujeres y niños; y, salvo muy raras excepciones, porque lo constituyen personas, generalmente, de una cultura muy insipiente y bajo estamento social.
A la fecha (febrero 2010) no había un solo convenio de la Organización Internacional del Trabajo, porque se les ha considerado que en ellos no existía relación laboral, ni a la casa o domicilio se le considera centro de trabajo.
El trabajo tenaz de la Unión Internacional de Trabajadores de la Agricultura, Sector Agroalimentación y Hostelería de todo el Mundo (UITA), con sede en Ginebra, su Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su sesión de marzo del 2008 consiguió que, en el Orden del Día de la Conferencia Internacional del Trabajo del 2010, se incluya el proyecto de convenio internacional sobre el trabajo decente para los trabajadores domésticos.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha llevado a cabo estudios e investigaciones importantes; es necesario y urgente, no sólo conseguir que se les considere trabajadores con relación laboral, sino también desterrar la violencia y los abusos sexuales de que son objeto muchos de ellos, especialmente migrantes, y la  propagación del trabajo doméstico infantil, (Barbro Budín: Un nuevo convenio de la OIT para los trabajadores domésticos: una necesidad urgente).
A propósito de los domésticos infantiles, Hilaria Supa Huamán, cuando nos cuenta sus experiencias sufridas (en sus años de niñez) como doméstica en la capital, comenta que: “Los niños del campo trabajan en un mundo muy duro; pero pienso que es más sano que trabajen en el campo, al lado de sus parientes (…) que en las ciudades”.
Comenta que les pegan sin compasión y que se ha dado el caso que les golpean hasta que pierden el conocimiento. Nos dice que los niños domésticos comen las sobras de los patrones y en algunas ocasiones aquellos no dejan nada en el plato. Ese día los niños domésticos no comen; no les compran ropa y los tienen con la misma con la que salieron de su pueblito. (Hilos de mi vida, págs. 11 a 19).
Las condiciones de trabajo en el sector de trabajadores del servicio doméstico, ha cambiado mucho y ha hecho cambiar el sistema de vida de muchos hogares en Norte América y Europa (2013), pero sus integrantes se han vuelto desconfiados y de las amas de casa se espera sean capaces de cambiar y mantener su estilo de vida que antes se apoyaba en la existencia del servicio doméstico.
El servicio doméstico en el mundo no ha estado regido por la legislación laboral común de cada país. Esperamos que ahora –con el Convenio de la OIT Nº 189, que entró en vigencia el 05 de septiembre del presente año (2013)– cambie la situación.
“La Organización Internacional del Trabajo, en la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio del 2011 aprobó un convenio y una reconsideración para los trabajadores domésticos”. Se trata del Convenio Nº 189 sobre los trabajadores domésticos (un convenio es un tratado internacional vinculante y los países que lo ratifiquen están obligados a cumplirlo), y la Recomendación 201 (la recomendación sirve para orientar en la forma y cómo se lleva a la práctica el convenio).
Los entendidos dicen que el Convenio Nº 189 es “un tratado histórico para los trabajadores domésticos”.
Los primeros en ratificar el convenio aludido fueron Uruguay, Bolivia, Filipinas, Italia, Mauricio, Nicaragua y Paraguay.
El Convenio Nº 189: “obliga a los gobiernos a proteger a los trabajadores domésticos frente a la violencia y abusos; y a prevenir el trabajo infantil en el servicio doméstico realizado por menores, que hayan cumplido la edad laboral mínima, que estos reciban la educación obligatoria en la materia, no se interponga a su posibilidad de ampliar su educación vocacional”.







EL PRINCIPIO DE IGUALDAD VISTO EN EL DERECHO DEL TRABAJO



EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
 VISTO EN EL DERECHO DEL TRABAJO

Miguel A. Suárez Sandoval


La palabra igualdad deriva del latín “equalis”, que a su vez viene del griego “equis”, que significa de la misma naturaleza.
Desde cierto punto de vista, toda igualdad significa una abstracción. La igualdad, en la realidad, no es sino una aproximación; porque entre dos cosas, dos circunstancias tenidas por iguales, en ellas siempre hay diferencia: existe una desigualdad entre una y otra.
El Derecho a la Igualdad en el mundo fue el segundo derecho proclamado, después de la Libertad, por la Revolución  Francesa. El mundo activa su preocupación en concretar y hacer efectiva la libertad; pero no ha ocurrido así con la igualdad. Y esta recién se hace patente en la Declaración de los Derechos Humanos en 1948. Nos dice Mozart Víctor Russomano, que es un principio bastante antiguo; que el principio de la igualdad jurídica se cristalizó en los siglos XVIII y XIX. Y más tarde, en el siglo XX, se consolidó el principio de igualdad económica de los hombres; pero, ninguno es absoluto: entiéndase como un régimen donde las posibilidades de los individuos son las mismas (Revista Jurídica, Perú, pág. 137).
El derecho a la igualdad reviste un carácter genérico en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder público.
Los poderes públicos no pueden tratar a los ciudadanos según su libre criterio, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en función de sexo, raza u otra característica personal; han de ejercer un tratamiento similar a todos y cuantos se encuentren en semejante condición.
La igualdad encarna la obligación de tratar igual a iguales, y resulta de ello que la igualdad es un límite en la actuación del Poder Público (Julio A. Rodríguez Ortega: El Salario, pág. 276).
No es un derecho “el ser igual a los demás”, sino ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyen. Para considerar que todos son iguales ante la ley “… se requiere cierto esclarecimiento, puesto que aquellos que estén en la misma situación jurídica tendrán el derecho de exigir, al legislador o juez, el mismo tratamiento. No existiría mayor desigualdad si se tratase de igual manera a los desiguales (Mario L. Deveali: Lineamientos de Derecho del Trabajo).
Todo hombre que trabaja y ocupa la misma situación: “es un subordinado jerárquico del empleador”,  expresa Mozart Víctor Russomano. No se presenta ninguna razón para distorsionar semejante realidad. Está prohibida cualquier diferenciación del salario para un mismo trabajador por razones de edad, sexo, nacionalidad, estado civil (Constitución del Estado de Brasil, artículo 157º inciso II). Pero si hubiera un salario diferente, si es diferente la productividad, cualitatividad o cuantitatividad, los trabajadores pueden ser diferentemente remunerados. Los casos distintos no pueden ser equiparados. Aunque esto doctrinariamente también habría que tomarlo con pinzas.
La Constitución Política del Estado del Perú (1993), en su artículo 2º, numeral 2) anota: “Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Es decir, garantiza el principio fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación, concordante con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ratificado por el Perú, según Resolución Legislativa Nº 13282).
La igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurran en cada supuesto invocado; porque hay circunstancias y actividades en las que no se puede imponer el derecho de igualdad, por ejemplo entre trabajadores hombres y mujeres. Ellas, en ciertas ocasiones producen más que los varones, pero en otras, por su condición de mujeres, producen menos.
En el caso de las madres trabajadoras, por esa razón tiene muchos más derechos que los trabajadores varones. Consecuentemente recordemos que la igualdad se aplica siempre que sea igual trabajo en igualdad de circunstancias y con el mismo dador de trabajo, porque la igualdad aparentemente es vulnerada cuando el trato desigual tiene una justificación objetiva y razonable.
La igualdad debe ser real y efectiva; pero, en casos especiales se permite y se considera justificado que a algunos trabajadores se les dé un trato diferente, cuando es para  favorecerlos si está razonablemente justificado.
La igualdad es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. La causa de justificación del acto considerado desigual debe ser evaluado en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que exista o desaparezca una relación razonable y necesaria entre los medios empleados y la finalidad.
Algunos autores opinan que las mujeres trabajadoras deben ganar menos por su menor producción; pero hay trabajos en que se ocupan mujeres, porque se requiere mayor paciencia, minuciosidad y contracción; virtudes que no son comunes en los varones. Es decir, no se puede imponer el principio de igualdad entre desiguales. En estos casos no se puede decir o argumentar que hay discriminación, porque esta se da ante situaciones iguales con un trato jurídico diferente, por hallarse justificado; objetiva y razonablemente es permitido, sin que se advierta en ello violación del derecho a la igualdad (Julio A Rodríguez Ortega: El salario, pág. 175).
No todo lo desigual es discriminatorio: hay que distinguir entre “diferenciación” y lo que constituye la “discriminación”. La primera está constitucionalmente admitida, y se presenta cuando el trato desigual se sustenta en causas objetivas y razonables, de lo contrario estaríamos frente a una discriminación por no basarse en cuestiones objetivas y razonables.
La DISCRIMINACIÓN, como palabra, deriva de discriminar, que proviene del latín “discrimen” que, según varios estudiosos, significa separar; y para la Real Academia de la Lengua Española: seleccionar excluyendo. La palabra discriminación tiene en el fondo un carácter peyorativo y de subvaloración o de inferioridad, mientras que diferenciación, como palabra, deriva de diferencia, que proviene del latín “differentia”, que se interpreta como semejanza con las de su misma especie, pero se distingue de las demás de su género. Hay diferencia porque no existen dos cosas absolutamente iguales.
“La convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aporta una definición cuando señala que se entenderá por discriminación: toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra forma”.
La discriminación no solo reduce la libertad, sino que supone un quebrantamiento inaceptable del principio de igualdad y un ataque frontal a la dignidad de la persona humana.
La discriminación es un delito cometido contra la sociedad y, por lo tanto, no es un problema que afecta solo a quienes están directamente interesados como agentes activos o como víctimas.
El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la discriminación, ratificado por el Perú según Resolución Legislativa Nº 1768 del 06 de septiembre de 1969, la define como: “Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
La discriminación es la negación del derecho a la igualdad y vulneración al derecho a la igualdad de oportunidades; pero no se debe confundir con “seleccionar”, que significa escoger entre varios contendientes buscando un resultado en razón de su preparación y capacidad de trabajo.
La no discriminación es un principio básico, en general, a todos los derechos humanos, que procura su goce y ejercicio… todo tratamiento que pueda ser discriminatorio es incompatible con sí mismo.
Julio Armando Rodríguez Ortega anota que: “discriminar, jurídicamente hablando es una medida no adecuada, por cuanto implica una diferenciación sin razón legítima; de suerte que vulnera necesariamente el derecho a la igualdad, pues se convierte en una actitud desproporcionada. En cambio, seleccionar supone escogencia con base en la conexidad entre las condiciones del ámbito y el resultado esperado en aras de la proporcionalidad entre capacidad del trabajador y el fin propuesto (El Salario, pág. 153).
El derecho a la no discriminación es un derecho humano; por eso en el campo de las relaciones laborales a la discriminación se le considera un acto de violencia, que daña a la persona humana, y en estos casos el trabajador puede denunciar la discriminación y demandar una indemnización. Así se ha establecido en la legislación laboral comparada, pero el trabajador correría con la carga de la prueba.
La discriminación contra uno o varios trabajadores, en casos de prácticas laborales, por o en actividades sindicales la carga de la prueba corresponde al dador de trabajo, porque él debe probar que no adopta una conducta antisindical.
Si se tratase de una demanda y entre sus pretensiones y hechos aparece la existencia de un salario menor como acto discriminatorio, procede el reintegro. Y la forma de pago sería tal como lo establezca la ley de la materia.
Volviendo al tema de la igualdad, recalcamos que la igualdad no es identidad absoluta, sino la proporcionalidad, equivalente entre dos o más entes; es decir, dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
No se puede argumentar desigualdad salarial entre trabajadores que disfrutan de desigual régimen y poseen desiguales condiciones jurídicas. La jurisprudencia laboral comparada ha establecido que: “la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias”, como lo expresan Enrique Aftaleón, Fernando García Olano y José Vilanova (Introducción al Derecho, pág. 264), con lo que está muy de acuerdo Euquerio Guerrero, quien va aún más allá amparándose en la Constitución de su país México, cuando manifiesta que: “…no existe diferencia entre el trabajador contratado directamente y el que se contrata por conducto de un intermediario” (Manual de Derecho del Trabajo, pág. 53). Y no podríamos pasar sin mencionar lo que dice Juan Montero Aroca: “Consecuencia de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la igualdad de las partes en el  proceso significa conceder a todas ellas los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo que no es admisible la existencia de privilegios, ni a favor ni en contra de ellas”. (Introducción al Proceso Laboral, pág. 87).
Manuel Osorio y Florit comenta que: “… cuando en términos de derecho se habla de igualdad, lo que se quiere decir es que la ley no establece distinciones individuales respecto a aquellas personas de similares características, ya que a todas ellas se les reconocen los mismos derechos y las mismas posibilidades” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – Igualdad – Pág. 490).
El principio de trabajo igual, no es absoluto, como nada lo es en el mundo. Y así se entiende, sobre todo en la jurisprudencia, por lo que es aconsejable no querer aplicar las leyes laborales tan al pie de la letra, como si se tratase de una fórmula en las matemáticas.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 26º inciso 1, declara: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. igualdad de oportunidades sin discriminación”. Pero, más tarde, el Decreto Legislativo Nº 728 en su artículo 1º aclaró que la igualdad, a la que se refiere, es “igualdad de oportunidades de empleo”; y en la Reunión de Filadelfia se comprendió que la igualdad ante la ley no es sino un mito debido a la organización político-social. Para Gustav Radbruch “la idea central es que en el Derecho Social se inspira no en la idea de igualdad de las personas sino la de la nivelación de las desigualdades”. Y la Corte Interamericana ha llamado: “la atención sobre la necesidad al acceso a la justicia respetando el  derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación”. Y dice que “en un proceso en donde haya desigualdad real para ejercer una defensa apropiada existe la obligación de adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar esos obstáculos y diferencias”. Para la Corte Interamericana: “si no existieran esos medios de compensación ampliamente reconocidas en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”.
Para la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, en su artículo 24º “… todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.


IGUALDAD ANTE LA LEY

En función del reconocimiento de igualdad ante la ley, se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. En base a estas consideraciones se puede concluir que el respeto al derecho “a la igualdad ante la ley” implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios.
El concepto de igualdad ha trascendido y ha permitido las diferentes acepciones de la expresión “igualdad”, que se relacionan todas ellas. Al parecer, la igualdad como valor implica la imposición de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley fija un límite para la actuación promocional de los poderes públicos; la igualdad promocional señala un horizonte para la actuación de los poderes públicos. La igualdad con esos componentes abarca el ámbito de los derechos subjetivos, relaciones y genéricos; y, consecuentemente las obligaciones a cargo de las autoridades públicas, configurando un límite al servicio de las mismas.
Los grandes organismos sindicales del mundo se preocupan por combatir la discriminación. Por ejemplo, la Confederación Sindical Internacional (CSI) cuenta con una oficina que se le llama “Departamento de Igualdad”, cuyo objetivo es “… procurar que millones de trabajadores puedan vivir y trabajar en condiciones de igualdad, dignidad y justicia”. La CSI da prioridad a promover el respeto de la diversidad en el trabajo y en la sociedad como así también a la instauración de medidas adecuadas para luchar contra el racismo y la xenofobia, especialmente en los lugares de trabajo y el mercado laboral. Con este fin se realizan campañas contra la discriminación (Visión Sindical – Confederación Sindical Internacional – Bruselas, Bélgica – Enero 2010).
En casos de discriminación en el trabajo, basándose en cualquier subjetividad, se puede y debe recurrir ante el juez competente para que cese el acto discriminatorio, reintegre salarios no pagados e indemnice por los daños causados. Así lo establece la legislación laboral comparada; es decir, en estos casos –como lo anota Julissa Mantilla Falcón–, no solo se condenan los hechos, sino que se reconoce la afectación individual y se atribuye una compensación por los daños sufridos, además de la reprobación social que estos actos merecen (Diario El Peruano, Lima, del 17 de julio del 2004, pág. 12).