miércoles, 29 de agosto de 2012

PRINCIPIO DE LA REVERSIÓN DE LA PRUEBA

PRINCIPIO DE LA REVERSIÓN DE LA PRUEBA

Por: Miguel A. Suárez Sandoval


Cuando tratamos de cómo debería ser una reforma laboral en el Perú
y sobre todo en el karoshi, dijimos que en Japón al aceptarse (1987) la tal
enfermedad del trabajo como una enfermedad ocupacional o profesional,
anotamos que: «... el trabajador tendría la carga de la prueba»; cuestión que
más tarde se enmendó tal como corresponde y lo establece la doctrina del
Derecho Procesal del Trabajo.
A continuación explicamos en qué consiste:
El Principio de la Reversión de la Prueba, es también llamado de la
Inversión de la Prueba, y en algunas legislaciones, como en la española, lo
llaman de Desviación de la Carga de la Prueba.
Por regla general, la carga de la prueba (onis probandi) corresponde
al actor o demandante porque quien demanda está afirmando algo; ese algo
o verdad afirmados, ante el Juez, hay que probarlos. El antiguo Código de
Procedimientos Civiles peruano, en los arts. 337° y 338° establecía: «Las
partes deben probar los hechos que aleguen, excepto aquéllos que se presumen
conforme a Ley». «Si el demandante no prueba su acción, será absuelto el
demandado». En el nuevo Código Procesal Civil del mismo país en los arts.
196° y 200° anota: «Salvo disposición legal diferente, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien
los contradice alegando nuevos hechos». Y, «si no se prueban los hechos que
sustenta la pretensión, la demanda será declarada infundada». De igual modo,
quien propone una excepción debe probar el hecho que opone. Es decir, debe
el demandante probar los hechos de la demanda excepto las presunciones o
juristantum por la naturaleza de las cosas.
Estos son principios tradicionales del proceso. El Derecho del Trabajo
se caracteriza por su tendencia proteccionista al más débil o al hiposuficiente,
en este caso al trabajador, insiste en los principios de interés social y la teoría
del riesgo, por lo que se inclina a favor de la clase trabajadora. La democracia,
gobierno de los pobres, protege a los débiles porque son los más numerosos en
la vida social.
El Derecho Procesal del Trabajo se caracteriza por la oficiosidad (del
latín officiositas -otis); y, de acuerdo a las nuevas doctrinas de la justicia
social, se inclina por establecer –como una obligación– que debe probar
el que está en condiciones de hacerlo. La prueba es de interés social. El
principal o empleador demandado es quien tiene que probar lo que alegue y al
contradecir la acción ejercitada por el trabajador afirmando el cumplimiento
de la ley, es decir revierte la carga de la prueba. A propósito, Jeremías
Benthan anota que «la carga de la prueba debe recaer sobre quien puede
cumplir con menos inconvenientes...» (Tratado de las Pruebas Judiciales, T.
I [Presentación], pág. XI). Y agrega: «... encontramos que los empresarios
cuentan con departamentos u oficinas que conservan documentos, escritos
de todo lo que pasa, viniendo a ser depósitos de pruebas preconstituidas
respecto a todo aquello que les concierne…». Y, en cuanto a lo que se refiere
al trabajador, el hecho de no poder aportar una prueba suficiente no es una
demostración positiva de que el demandado tenga mejor derecho. Es lo que en
algunas legislaciones le llaman Disponibilidad de la Prueba.
Comenta Fernando Villasmil Briceño: «La prueba es un fenómeno
vital en el proceso». Y agrega que: «el objeto de la prueba es la certeza».
Certeza proviene del latín cernire, que significa escoger. En este caso el Juez
escoge entre dos proposiciones. Se ha establecido dentro de la legislación
laboral comparada que «por lo general el depositario o tenedor de las pruebas
conducentes de los hechos del trabajador es el patrono», por lo tanto «sería
una verdadera injusticia, una verdadera desigualdad, mantener de manera
estricta el principio general de la carga de la prueba, según el cual quien
pretende ser acreedor de una obligación debe probar, y quien pretende haber
liberado de ella tiene que probar el pago o el hecho liberatorio». Al respecto,
Juan Menéndez-Pidal nos dice: «... no dudamos que debe aplicarse al máximo
la teoría de la inversión de la prueba, ya que de no entenderlo así sería cómoda
la posición de las empresas demandadas de limitarse a negar todos los hechos,
o los esenciales de la demanda, obligando a los obreros a ir pertrechados de un
sistema de pruebas que por su situación de inferioridad les sería imposible de
suministrar» (Derecho Procesal Social, pág. 298).
Lo que busca el legislador (cuando es consciente) es que el demandado –
cuando es el empleador, porque ahora dentro de la legislación laboral también
puede ser el trabajador– haga la requerida determinación de los hechos de la
demanda, es decir que diga porqué no son ciertos los hechos invocados por el
trabajador.
La carga de la prueba se invierte, porque sencillamente al negar el
dicho del trabajador se está invirtiendo la obligación de probar. Pero existen
algunas excepciones no obstante su evidente oposición al principio. Y se
obliga al trabajador a correr con la carga de la prueba; por ejemplo, en una
demanda de nivelación de salarios que se basa en el principio de: al trabajo
en igualdad de condiciones debe corresponder igual remuneración. O en caso
de una demanda por pago de horas extras trabajadas, trabajo en el período de
vacaciones del trabajador o de condiciones de trabajo, que la jurisprudencia
laboral comparada lo ha admitido.
El dar sus beneficios al trabajador es un mandato que hay que cumplir;
la demanda del trabajador es la afirmación del incumplimiento o negación del
derecho. En algunos países, donde imperan gobiernos no muy partidarios de
la clase trabajadora, no se aplica verdaderamente el Principio de la Reversión
de la Prueba. O en otros lugares, sobre todo ahora que está en pleno auge
la globalización de la economía, los juzgadores –encargados de ventilar los
conflictos laborales– se inclinan por solidaridad de clase hacia el empleador,
salvo muy raras excepciones.
El Derecho del Trabajo, eminentemente un Derecho Social, es un
derecho de clase, defiende en última instancia a la sociedad y su conformante
la clase trabajadora, a la que considera como clase productora titular del
trabajo, y al trabajo, como la razón principal de la creación de riqueza, por lo
que el trabajador debe ser tutelado. Eh ahí el motivo para la existencia del
Principio de la Reversión de la Prueba en el Derecho Procesal del Trabajo.
Aquí cabe recordar las palabras del maestro Mario de la Cueva cuando
dice: «... en el pasado el trabajador era la nada y el patrono era el todo...».
Pues, ahora, con el Principio de la Reversión de la Prueba, todo lo ha
cambiado. Jeremías Benthan nos dice: «La carga de la prueba debe ser
impuesta, en cada caso concreto, a aquella de las partes que la pueda aportar
con menos inconvenientes, es decir, con menos dilación, vejámenes y gastos»
(op. cit., T. II, pág. 149). Además, hay que tener en cuenta la desigualdad
entre el trabajador y el dador de trabajo, aunque la ley, inclusive la
Constitución Política del Estado, diga lo contrario, por la subordinación del
primero ante el segundo. Dice W. Friedmann: «La falta de libertad para hacer
o deshacer un contrato o para negociar sus condiciones implica falta de
igualdad» (El Derecho en una Sociedad en Transformación, pág. 110). En una
sociedad, por más democrática que sea, la igualdad no existe, la democracia,
aunque se diga que es el mejor sistema de gobierno, no deja de ser un mito.
En el sistema democrático la igualdad es una simple ficción, porque considera
al hombre aisladamente y no formando parte de un grupo o de la sociedad. La
muy pregonada igualdad no existe. Aún más: la igualdad de las partes en el
proceso laboral, por más que lo pregone la ley, como por ejemplo la
Constitución Política del Estado del Perú del año 1993, que en su art. 26°,
inciso 1, es como un espejismo; es decir, para que se vea a la distancia,
anota: «En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1) Igualdad
de oportunidades sin discriminación». Un lapsus intellectus, aunque más tarde
el Decreto Legislativo N° 728, Art. 1°, aclaró que la igualdad a la que se
refiere es «de igualdad de oportunidades» de empleo.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al absolver una
consulta (págs. 16-19, del 1 de octubre de 1999), opinó: «Para alcanzar sus
objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad
real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se entiende el
principio de igualdad ante la Ley y los tribunales […] y la correlativa
prohibición de discriminación». Y agrega: «… la presencia de desigualdad
real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir
o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa
eficaz de los propios intereses».
Para que la igualdad procesal exista hay que aplicar previamente el
sistema de la igualación económica para que no sea también desigualdad
jurídica. En esto nos solidarizamos con el maestro Ilarman Petzold Pernia,
cuando afirma que «en una norma o conjunto de normas jurídicas generales
pueden haber ciertas desigualdades, cuya finalidad es ayudar a los socialmente
desfavorecidos» (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Zulia, Maracaibo [Venezuela], N° 50, pág. 179).
En la reunión de Filadelfia se comprendió que la igualdad ante la ley no
es sino un mito debido a la organización político social, por lo que el Estado
debe actualizar su derecho sobre un sentido social. Para Gustav Radbruch «la
idea central en que el Derecho Social se inspira no es la idea de igualdad
de las personas, sino la de la nivelación de las desigualdades». Y agrega
que el Derecho Social «... deja de ser, así, punto de partida del Derecho,
para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico» (Introducción a la
Filosofía del Derecho, pág. 162).
El trabajador debe probar, de alguna manera, la Relación Laboral o
vínculo laboral; es decir, que ha trabajado para su empleador demandado y es
éste quien, por estar en condiciones suficientes, debe probar que ha cumplido
con la ley. Existen algunas excepciones como hemos visto supra.
La finalidad del Principio de la Reversión de la Prueba, en primer
lugar es que haga justicia al trabajador; el segundo, defiende a la sociedad
por intermedio de sus integrantes, los trabajadores; y, en tercer lugar, una
demanda, en lo laboral, sobre todo significa el incumplimiento de la ley y
corresponde al Estado, en este caso, comprobar su incumplimiento y hacer que
la ley se cumpla. Pero este principio exige de los legisladores y juzgadores no
sólo conocimiento especializado del Derecho sino profunda emoción social y
desprendimiento de los bienes terrenales.
El trabajador individualmente se halla en posición desventajosa frente
a su empleador. Por eso, en el proceso laboral, por la función tuitiva del
Derecho Procesal del Trabajo, en lo colectivo lo ha salvado con la negociación
colectiva y en lo individual con el Principio de la Reversión o Inversión de la
Prueba.
El principio de la Carga de la Prueba, entre otros principios, según Isaac
Sandoval Rodríguez: «... viene a interpretar la desigualdad de situaciones
coetáneas del liberalismo». Y agrega: «El carácter proteccionista de las leyes
laborales, por lo tanto, se debe a la presunción legal de que el trabajador
carece de libertad real suficiente para defender sus intereses» (Legislación
Comparada del Trabajo, pág. 18). Además, la función tuitiva del Derecho
Procesal del Trabajo es para el hiposuficiente, en este caso el trabajador por su
condición de tal.
La expresión de «Carga de la Prueba» se hace necesario explicarla
para su mejor comprensión. Carga, como vocablo, tiene muchas acepciones;
en la parte correspondiente a Medios Probatorios hemos dicho que en el
proceso civil quien afirma algo debe probarlo, affirmanti incumbit probatio.
Carga debe entenderse como que «incumbe» del verbo «incumbir» «estar a
cargo de una cosa», según la Real Academia de la Lengua Española. No se
debe confundir «estar a cargo» con tener la obligación, que es algo diferente
(Santiago Sentis Melendo, Teoría y Práctica del Proceso, T. III, pág. 86). La
Carga de la Prueba no significa obligación de probar sino estar a las
consecuencias de que la carga se produzca o no... (Santiago Sentis Melendo,
op. cit., pág. 200). Y en el proceso laboral la Carga de la Prueba debe el Juez
llevarla de oficio, según el criterio Inquisitivo que anima a los procesos
sociales; porque si nos atenemos al criterio Dispositivo, éste tiene el
inconveniente de paralizar la actividad del Juez en aquellos casos en que
podría hacerlo por sí.
Y podemos agregar lo que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, finalmente, anota en la consulta mencionada: «Si no existieran los
medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes
del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran
en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia
y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con
quienes no afrontan esas desventajas».
Finalmente, podemos mencionar al Código Procesal Civil peruano, que
en el Título Preliminar, art. VI, establece que: «El Juez debe evitar que la
desigualdad entre las personas por razones de [...] condición social, política o
económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso».
(Tomado del libro: EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO EN EL PERÚ, del autor).

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