viernes, 27 de diciembre de 2013

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD VISTO EN EL DERECHO DEL TRABAJO



EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
 VISTO EN EL DERECHO DEL TRABAJO

Miguel A. Suárez Sandoval


La palabra igualdad deriva del latín “equalis”, que a su vez viene del griego “equis”, que significa de la misma naturaleza.
Desde cierto punto de vista, toda igualdad significa una abstracción. La igualdad, en la realidad, no es sino una aproximación; porque entre dos cosas, dos circunstancias tenidas por iguales, en ellas siempre hay diferencia: existe una desigualdad entre una y otra.
El Derecho a la Igualdad en el mundo fue el segundo derecho proclamado, después de la Libertad, por la Revolución  Francesa. El mundo activa su preocupación en concretar y hacer efectiva la libertad; pero no ha ocurrido así con la igualdad. Y esta recién se hace patente en la Declaración de los Derechos Humanos en 1948. Nos dice Mozart Víctor Russomano, que es un principio bastante antiguo; que el principio de la igualdad jurídica se cristalizó en los siglos XVIII y XIX. Y más tarde, en el siglo XX, se consolidó el principio de igualdad económica de los hombres; pero, ninguno es absoluto: entiéndase como un régimen donde las posibilidades de los individuos son las mismas (Revista Jurídica, Perú, pág. 137).
El derecho a la igualdad reviste un carácter genérico en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder público.
Los poderes públicos no pueden tratar a los ciudadanos según su libre criterio, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en función de sexo, raza u otra característica personal; han de ejercer un tratamiento similar a todos y cuantos se encuentren en semejante condición.
La igualdad encarna la obligación de tratar igual a iguales, y resulta de ello que la igualdad es un límite en la actuación del Poder Público (Julio A. Rodríguez Ortega: El Salario, pág. 276).
No es un derecho “el ser igual a los demás”, sino ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyen. Para considerar que todos son iguales ante la ley “… se requiere cierto esclarecimiento, puesto que aquellos que estén en la misma situación jurídica tendrán el derecho de exigir, al legislador o juez, el mismo tratamiento. No existiría mayor desigualdad si se tratase de igual manera a los desiguales (Mario L. Deveali: Lineamientos de Derecho del Trabajo).
Todo hombre que trabaja y ocupa la misma situación: “es un subordinado jerárquico del empleador”,  expresa Mozart Víctor Russomano. No se presenta ninguna razón para distorsionar semejante realidad. Está prohibida cualquier diferenciación del salario para un mismo trabajador por razones de edad, sexo, nacionalidad, estado civil (Constitución del Estado de Brasil, artículo 157º inciso II). Pero si hubiera un salario diferente, si es diferente la productividad, cualitatividad o cuantitatividad, los trabajadores pueden ser diferentemente remunerados. Los casos distintos no pueden ser equiparados. Aunque esto doctrinariamente también habría que tomarlo con pinzas.
La Constitución Política del Estado del Perú (1993), en su artículo 2º, numeral 2) anota: “Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Es decir, garantiza el principio fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación, concordante con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ratificado por el Perú, según Resolución Legislativa Nº 13282).
La igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurran en cada supuesto invocado; porque hay circunstancias y actividades en las que no se puede imponer el derecho de igualdad, por ejemplo entre trabajadores hombres y mujeres. Ellas, en ciertas ocasiones producen más que los varones, pero en otras, por su condición de mujeres, producen menos.
En el caso de las madres trabajadoras, por esa razón tiene muchos más derechos que los trabajadores varones. Consecuentemente recordemos que la igualdad se aplica siempre que sea igual trabajo en igualdad de circunstancias y con el mismo dador de trabajo, porque la igualdad aparentemente es vulnerada cuando el trato desigual tiene una justificación objetiva y razonable.
La igualdad debe ser real y efectiva; pero, en casos especiales se permite y se considera justificado que a algunos trabajadores se les dé un trato diferente, cuando es para  favorecerlos si está razonablemente justificado.
La igualdad es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. La causa de justificación del acto considerado desigual debe ser evaluado en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que exista o desaparezca una relación razonable y necesaria entre los medios empleados y la finalidad.
Algunos autores opinan que las mujeres trabajadoras deben ganar menos por su menor producción; pero hay trabajos en que se ocupan mujeres, porque se requiere mayor paciencia, minuciosidad y contracción; virtudes que no son comunes en los varones. Es decir, no se puede imponer el principio de igualdad entre desiguales. En estos casos no se puede decir o argumentar que hay discriminación, porque esta se da ante situaciones iguales con un trato jurídico diferente, por hallarse justificado; objetiva y razonablemente es permitido, sin que se advierta en ello violación del derecho a la igualdad (Julio A Rodríguez Ortega: El salario, pág. 175).
No todo lo desigual es discriminatorio: hay que distinguir entre “diferenciación” y lo que constituye la “discriminación”. La primera está constitucionalmente admitida, y se presenta cuando el trato desigual se sustenta en causas objetivas y razonables, de lo contrario estaríamos frente a una discriminación por no basarse en cuestiones objetivas y razonables.
La DISCRIMINACIÓN, como palabra, deriva de discriminar, que proviene del latín “discrimen” que, según varios estudiosos, significa separar; y para la Real Academia de la Lengua Española: seleccionar excluyendo. La palabra discriminación tiene en el fondo un carácter peyorativo y de subvaloración o de inferioridad, mientras que diferenciación, como palabra, deriva de diferencia, que proviene del latín “differentia”, que se interpreta como semejanza con las de su misma especie, pero se distingue de las demás de su género. Hay diferencia porque no existen dos cosas absolutamente iguales.
“La convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aporta una definición cuando señala que se entenderá por discriminación: toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra forma”.
La discriminación no solo reduce la libertad, sino que supone un quebrantamiento inaceptable del principio de igualdad y un ataque frontal a la dignidad de la persona humana.
La discriminación es un delito cometido contra la sociedad y, por lo tanto, no es un problema que afecta solo a quienes están directamente interesados como agentes activos o como víctimas.
El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la discriminación, ratificado por el Perú según Resolución Legislativa Nº 1768 del 06 de septiembre de 1969, la define como: “Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
La discriminación es la negación del derecho a la igualdad y vulneración al derecho a la igualdad de oportunidades; pero no se debe confundir con “seleccionar”, que significa escoger entre varios contendientes buscando un resultado en razón de su preparación y capacidad de trabajo.
La no discriminación es un principio básico, en general, a todos los derechos humanos, que procura su goce y ejercicio… todo tratamiento que pueda ser discriminatorio es incompatible con sí mismo.
Julio Armando Rodríguez Ortega anota que: “discriminar, jurídicamente hablando es una medida no adecuada, por cuanto implica una diferenciación sin razón legítima; de suerte que vulnera necesariamente el derecho a la igualdad, pues se convierte en una actitud desproporcionada. En cambio, seleccionar supone escogencia con base en la conexidad entre las condiciones del ámbito y el resultado esperado en aras de la proporcionalidad entre capacidad del trabajador y el fin propuesto (El Salario, pág. 153).
El derecho a la no discriminación es un derecho humano; por eso en el campo de las relaciones laborales a la discriminación se le considera un acto de violencia, que daña a la persona humana, y en estos casos el trabajador puede denunciar la discriminación y demandar una indemnización. Así se ha establecido en la legislación laboral comparada, pero el trabajador correría con la carga de la prueba.
La discriminación contra uno o varios trabajadores, en casos de prácticas laborales, por o en actividades sindicales la carga de la prueba corresponde al dador de trabajo, porque él debe probar que no adopta una conducta antisindical.
Si se tratase de una demanda y entre sus pretensiones y hechos aparece la existencia de un salario menor como acto discriminatorio, procede el reintegro. Y la forma de pago sería tal como lo establezca la ley de la materia.
Volviendo al tema de la igualdad, recalcamos que la igualdad no es identidad absoluta, sino la proporcionalidad, equivalente entre dos o más entes; es decir, dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
No se puede argumentar desigualdad salarial entre trabajadores que disfrutan de desigual régimen y poseen desiguales condiciones jurídicas. La jurisprudencia laboral comparada ha establecido que: “la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias”, como lo expresan Enrique Aftaleón, Fernando García Olano y José Vilanova (Introducción al Derecho, pág. 264), con lo que está muy de acuerdo Euquerio Guerrero, quien va aún más allá amparándose en la Constitución de su país México, cuando manifiesta que: “…no existe diferencia entre el trabajador contratado directamente y el que se contrata por conducto de un intermediario” (Manual de Derecho del Trabajo, pág. 53). Y no podríamos pasar sin mencionar lo que dice Juan Montero Aroca: “Consecuencia de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la igualdad de las partes en el  proceso significa conceder a todas ellas los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo que no es admisible la existencia de privilegios, ni a favor ni en contra de ellas”. (Introducción al Proceso Laboral, pág. 87).
Manuel Osorio y Florit comenta que: “… cuando en términos de derecho se habla de igualdad, lo que se quiere decir es que la ley no establece distinciones individuales respecto a aquellas personas de similares características, ya que a todas ellas se les reconocen los mismos derechos y las mismas posibilidades” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – Igualdad – Pág. 490).
El principio de trabajo igual, no es absoluto, como nada lo es en el mundo. Y así se entiende, sobre todo en la jurisprudencia, por lo que es aconsejable no querer aplicar las leyes laborales tan al pie de la letra, como si se tratase de una fórmula en las matemáticas.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 26º inciso 1, declara: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. igualdad de oportunidades sin discriminación”. Pero, más tarde, el Decreto Legislativo Nº 728 en su artículo 1º aclaró que la igualdad, a la que se refiere, es “igualdad de oportunidades de empleo”; y en la Reunión de Filadelfia se comprendió que la igualdad ante la ley no es sino un mito debido a la organización político-social. Para Gustav Radbruch “la idea central es que en el Derecho Social se inspira no en la idea de igualdad de las personas sino la de la nivelación de las desigualdades”. Y la Corte Interamericana ha llamado: “la atención sobre la necesidad al acceso a la justicia respetando el  derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación”. Y dice que “en un proceso en donde haya desigualdad real para ejercer una defensa apropiada existe la obligación de adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar esos obstáculos y diferencias”. Para la Corte Interamericana: “si no existieran esos medios de compensación ampliamente reconocidas en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”.
Para la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, en su artículo 24º “… todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.


IGUALDAD ANTE LA LEY

En función del reconocimiento de igualdad ante la ley, se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. En base a estas consideraciones se puede concluir que el respeto al derecho “a la igualdad ante la ley” implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios.
El concepto de igualdad ha trascendido y ha permitido las diferentes acepciones de la expresión “igualdad”, que se relacionan todas ellas. Al parecer, la igualdad como valor implica la imposición de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley fija un límite para la actuación promocional de los poderes públicos; la igualdad promocional señala un horizonte para la actuación de los poderes públicos. La igualdad con esos componentes abarca el ámbito de los derechos subjetivos, relaciones y genéricos; y, consecuentemente las obligaciones a cargo de las autoridades públicas, configurando un límite al servicio de las mismas.
Los grandes organismos sindicales del mundo se preocupan por combatir la discriminación. Por ejemplo, la Confederación Sindical Internacional (CSI) cuenta con una oficina que se le llama “Departamento de Igualdad”, cuyo objetivo es “… procurar que millones de trabajadores puedan vivir y trabajar en condiciones de igualdad, dignidad y justicia”. La CSI da prioridad a promover el respeto de la diversidad en el trabajo y en la sociedad como así también a la instauración de medidas adecuadas para luchar contra el racismo y la xenofobia, especialmente en los lugares de trabajo y el mercado laboral. Con este fin se realizan campañas contra la discriminación (Visión Sindical – Confederación Sindical Internacional – Bruselas, Bélgica – Enero 2010).
En casos de discriminación en el trabajo, basándose en cualquier subjetividad, se puede y debe recurrir ante el juez competente para que cese el acto discriminatorio, reintegre salarios no pagados e indemnice por los daños causados. Así lo establece la legislación laboral comparada; es decir, en estos casos –como lo anota Julissa Mantilla Falcón–, no solo se condenan los hechos, sino que se reconoce la afectación individual y se atribuye una compensación por los daños sufridos, además de la reprobación social que estos actos merecen (Diario El Peruano, Lima, del 17 de julio del 2004, pág. 12).

CENTRO DE TRABAJO



CENTRO DE TRABAJO

Miguel A. Suárez Sandoval


«Se entiende como centro de trabajo, todo lugar o sitio de cualquier clase o naturaleza, en el que una o más personas por cuenta propia o de terceros, con o sin contrato, se dedican en forma habitual a la producción de índole extractiva, industrial o de otro orden –sea cual fuere su clase, cuantía o importancia– así como al comercio, en todas sus formas, y a la prestación de servicios, con exclusión de los de índole doméstica».
Con la Revolución Industrial apareció la máquina que significó nuevas formas de  producción, concentración de grandes cantidades de trabajadores en un mismo lugar porque las máquinas eran tan  grandes que no cabían en los domicilios de los campesinos y artesanos. Los empresarios comenzaron a instalar esas grandes máquinas en vastos edificios de las fábricas y contratar cantidades de trabajadores para que a cambio de un salario las hicieran funcionar (Historia Universal Santillana – T. 11, pág. 66).
Así nacieron los centros de trabajo; aparecieron los trabajadores manuales, en aquel entonces llamados «obreros», y los patrones nominados empleadores.
El centro de trabajo es el lugar donde se realiza la actividad laboral. O, dicho de otro modo, es donde los trabajadores o personal realizan una actividad productiva para un tercero o para sí mismo.
En todo centro de trabajo se deben adoptar las medidas necesarias de salud para garantizar la vida, la salud y la moral de los trabajadores. Y como regla general debe ubicarse en un Ambiente de Trabajo o Laboral bueno o muy bueno, como lo hemos comentado cuando tratamos el asunto (colgado el 07 de  octubre del 2011).
Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo, deben ser uniformes y acorde con la naturaleza de la actividad que se realiza y sin distinción de rango o categoría, edad o género; así lo determina la legislación laboral comparada, por ejemplo la de la Argentina.
Los empleadores, antes del inicio de sus actividades, deben contar con autorización de funcionamiento de su centro de trabajo, expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de conformidad con las normas establecidas en la jurisdicción.
Es muy importante que se determine qué es el centro de trabajo, porque de ello se derivan una serie de consecuencias, por ejemplo, la subordinación laboral, tanto técnica como económica; para la determinación de los accidentes del trabajo, porque fuera del centro de trabajo no sería un accidente del trabajo, salvo que fuese en el trayecto del  domicilio del trabajador a su centro de trabajo o viceversa, que configuraría el accidente del trabajo en itínere; para el tiempo de la jornada en itínere; en el caso del hostigamiento laboral, acoso sexual que se determina solamente si se produce dentro del centro de trabajo y no fuera de él, lo contrario no sería acoso u hostigamiento laboral; y, últimamente, para los efectos de determinar quién es el empleador en los casos de tercerización.
Todo centro de trabajo debe adoptar  las medidas necesarias para garantizar la vida, la salud y la moral del trabajador; y las autoridades de Salud y Trabajo deben tener libre acceso para comprobar si se cumplen las normas de protección al trabajador, tanto en su salud y moral como en cualquier alteración en el medio ambiente del centro de trabajo o modificación en sus estructuras.
La actividad industrial, comercial, transporte u otros, a los empleadores o dadores de trabajo los obliga a adoptar, en sus instalaciones, medidas necesarias para garantizar la protección de la salud, la seguridad de los trabajadores y de terceros.
La razón es que: «... la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla» (Constitución Política del Perú, 1979, art. 1°). Y es obligación del Estado proteger al trabajador del desempleo y el subempleo.
El dador de trabajo está en la obligación de promover la salud de los trabajadores en el centro de trabajo, creando un ambiente favorable porque éste se refleja en la conducta del trabajador.
En el año de 1932, en el Perú, se promulgó la Ley Nº 7505 y se reglamentó por Decreto Supremo de fecha 31 de agosto de 1933. Éste, en su artículo 1º, establece: “Se denomina centro de trabajo a todos los establecimientos, empresas industriales, comerciales, agrícolas y mineras, que en alguna forma funcionen dentro de los límites del territorio nacional”.
Al respecto, el juslaboralista José Montenegro Baca –con quien estamos muy de acuerdo– establece que es bastante amplio, porque “no solo se entiende a las empresas propiamente dichas, sino también a cualquier otro establecimiento”. No discrimina sino abarca “a todos los establecimientos…”. Y agrega que: “… tiene alcance amplísimo”. (Jornada de Trabajo, T I, págs. 460/461).
En la legislación laboral peruana, el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, del 26 de abril del 2002, en su art. 1°, trata de definir lo que es centro de trabajo, y anota que: «es el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa […] donde el trabajador presta sus servicios».
Nada más anacrónico, como lo veremos conforme avancemos.
En primer lugar, un centro de trabajo no solo es un espacio donde están las instalaciones de la empresa, las máquinas y otros implementos; sino que es un centro donde las partes están en relación constante y diaria, en un  dar y recibir; donde «el que sabe enseña y el que no sabe aprende», por lo que es necesario el entendimiento: sin él la relación laboral se resquebrajaría.
El Decreto Supremo peruano del 20 de agosto de 1943, en su art. 3°, definió al centro de trabajo: «es todo lugar o sitio de cualquier clase o naturaleza en el que una o más personas por cuenta propia o de terceros, con o sin contrato de locación de servicios, se dedican en forma habitual a la producción de índole extractiva industrial o de otro orden –sea cual fuere su clase, cuantía o importancia– así como el comercio en todas sus formas, y a la prestación de servicios con exclusión de los de índole doméstica». Una definición muy propia del tiempo en que se dio.
Además, esta definición se dio en la época de la Segunda Guerra Mundial. Y es después de esta en que la relación laboral se conceptúa de diferente modo, y el ambiente laboral –con los adelantos técnicos– cambia incluso la empresa. Lydia Guevara Ramírez, jurista cubana, nos dice: «Los centros de trabajo actualmente no pueden concebirse como  un campo cerrado en que el trabajador puede actuar en solitario…». Y agrega que «… la interacción y necesaria complementariedad de unos con otros, como resultado de lo cual el final de un  proceso es el comienzo del siguiente, por lo que los trabajadores se vuelven interdependientes» (Mundo-Violencia, género y discriminación).
Un centro de trabajo con buenas instalaciones y adecuada ventilación y luz, mecanismos de seguridad repercuten en la personalidad del trabajador, según la opinión de Máximo Fernández (Psicología del Trabajo, pág. 68), porque el centro del trabajo es el elemento base del ambiente laboral: La debida armonía en el hombre trabajador y el ambiente de trabajo, da satisfacción en el ejercicio de la labor, aumenta el rendimiento y la productividad. Con un buen ambiente de trabajo lo que se persigue es un empleo racional del trabajador en función de su capacidad física, fisiológica y psicológica, un buen rendimiento con el menor esfuerzo y una menor perturbación biológica y psíquica (C. Simonín: Medicina Legal Judicial, T. II, pág. 192).
Parafraseando las palabras de Rutherford T. Johnstone, podemos decir que un buen mantenimiento doméstico es esencial para el hogar o grupo familiar; así, es bueno para el bienestar de los ocupantes de un centro de trabajo (Medicina del Trabajo e Higiene  Industrial, pág.530). Y establece que debe tenerse presente la iluminación natural de la planta, iluminación artificial, uso funcional del color y tener presente el peligro de explosión de polvos, gases y vapores.
El autor mencionado anota que no sería posible el mantenimiento de un gran centro de trabajo sin la colaboración de la Medicina del Trabajo; y ahora, con los grande adelantos  de la tecnología y rapidez con que marcha el mundo, y la crisis económica y financiera, es conveniente la ayuda de la psiquiatría. Aunque no deja de preocuparle que un servicio mínimo semanal de consultas resultaría muy oneroso; así como el muy bajo número de psiquiatras laborales, frente a la frecuencia de cuadros clínicos de quemados por el trabajo o burnout, trastornos depresivos y algunos casos de sentimiento de culpa.
Un gran centro de trabajo que no tuviese tales servicios iría en contra de las buenas condiciones de trabajo y, según los psiquiatras, traería por los suelos el concepto de “trabajo es salud”, dado que el desgaste que implica el ejercicio cotidiano de la profesión desmoronaría aquella aseveración.
“Sin buenas condiciones de trabajo, el trabajo no es salud”, asegura la psiquiatra y psicóloga Elsa Wolfberg.
El psicólogo y psiquiatra Herbert Freudenberger comentó que las malas condiciones de trabajo en el sector salud son semilla para que brote el síndrome del burnout (Congreso Argentino de Psiquiatría, 29 de noviembre del 2013 – Santiago del Estero, Argentina). Por su parte, Elsa Wolfberg comentó que en Inglaterra los profesionales de la salud tienen una alta tasa de suicidios, dos veces más alta que la población común, y agregó que: “… en el caso de las médicas es tres veces superior y que es mayor entre los psiquiatras”.
En todo centro de trabajo se debe armonizar los derechos del empleador, los empresarios o altos “empleados” de confianza con los de los trabajadores.
El empleador puede usar y utilizar las nuevas tecnologías para la actividad laboral; pero, admitir que su derecho no es absoluto y reconocer que el límite es la subrepción, es decir concluir que no le es lícito espiar al trabajador. El control invisible constituye violación de los derechos del trabajador y está en contra de la buena fe.
La privacidad de los mails (lo prescribe la ley argen4tina Nº 26388) que reciben los trabajadores, prevalece frente al derecho del empleador o dador de trabajo a ejercer control sobre ellos (Julio Armando Goisolia – Comunicaciones electrónicas en las relaciones laborales).
(Tomado del Diccionario Enciclopédico Jurídico del Trabajo, del autor).

viernes, 8 de noviembre de 2013

CONCEPTO Y RELATIVIDAD DE BAJA REMUNERACIÓN



CONCEPTO Y RELATIVIDAD
DE BAJA REMUNERACIÓN

Miguel Suárez Sandoval


           
El monto de la remuneración, como todo en el mundo, es una cuestión muy relativa. Para algunos, incluyendo profesionales, la remuneración es baja; para otros es buena y muy buena. Por ejemplo, a comienzos de la segunda mitad del siglo XX, en un puerto pesquero de Perú, los pescadores con fines industriales o bolicheros, se comenta que ganaban, como promedio, hasta veinte mil soles semanales; pero en los posteriores años, cuando la crisis, estaban en la pobreza, porque en sus tiempos buenos, lo que ganaban les parecía muchísimo y lo malgastaban en las cantinas. Por esas mismas épocas dos o tres décadas antes a los abogados y médicos se les veía disfrutar de dinero y tenían una vida muy cómoda. Ante esta situación los descendientes de los miembros de las clases pobres, por ilusión,  estudiaban y se titulaban en esas profesiones, y no les fue mal: les fue muy bien. Pero, más o menos a partir de 1980 y lo que va del siglo XXI, encontramos que médicos y abogados ya no tienen ese gran poder adquisitivo (2009) que tuvieron. Y económica y socialmente se han estancado.                                                                                                           
  Las razones para tal acontecimiento son dos: la primera, los profesionales mencionados del inicio de la primera mitad del siglo XX, que eran muy pocos, descendían de familias adineradas y con su profesión, posición económica y relaciones sociales aumentaban su figuración y riqueza;  la segunda,  a  partir  de los  años  setenta  del siglo mencionado, se  incrementó  el número de colegios, institutos y universidades, y en éstos se crearon nuevas carreras técnicas y facultades de medicina y derecho. En conclusión, aumentaron los galenos y hombres de derecho, pero no con el afán de servicio o colaboración con la justicia, sino el de ganar dinero o tener en qué trabajar. Los nuevos profesionales lo que buscan es el lucro personal.
Aumentó la oferta de mano de obra, y sigue aumentando en grandes proporciones, no así la demanda, que queda en lo mínimo. Además, los nuevos profesionales de nuestro ejemplo de las primeras décadas de la segunda mitad del siglo XX no tenían la base económica  de las primeras, ni las relaciones comerciales, sociales, industriales y  financieras, salvo muy raras excepciones.
Tal vez para los nuevos galenos, hombres de derecho, docentes,  algunos economistas y contadores (a éstos los puede salvar las relaciones con su empleador) que provienen de clases humildes, que recientemente se iniciaron o se iniciaran (2009) en su profesión, la remuneración resulta «buena» por su status de vida; no así para los profesionales «viejos» o los que provienen de clases adineradas o más o menos acomodadas. Lo que no sucedió con los ingenieros y los que siguieron  carreras técnicas o de mando medio; sobre todo con la globalización, cibernética y tecnología creadora de nuevos puestos y métodos para quienes habrá demanda.
La opinión que se dé sobre profesiones del futuro es muy temporal, porque como todo cambia a gran velocidad las profesiones también son cambiables. Además, las opiniones son muy diversas, como personales. Así encontramos que algunas empresas prefieren programadores sin experiencia, y hay profesiones que han bajado el monto de su remuneración, por ejemplo los programadores, con respecto a las últimas décadas del siglo XX: su prestigio ha bajado por la mucha oferta de mano de obra y países que la ofrecen bastante barata, como el caso de la India, la República Popular de la China y Polonia.
Esto nos dice que la remuneración sube y baja, es muy relativa y arrastra el prestigio de la profesión.      
Los ingenieros tendrán más trabajo, pero entre ellos habrá previamente meticulosa selección y una gran competencia (que no es mala dígase de paso).
Hoy las empresas prefieren a los profesionales de mayores niveles de formación y los individuos adquieren títulos para obtener mejores salarios.
La palabra «ingeniero» deriva del latín ingenium, que significa talento, habilidad. Y su campo de acción es muy amplio, por esto es una profesión que siempre estará presente. A la ingeniería se le considera la carrera de la aplicación de la ciencia. Los ingenieros han pasado a ser indispensables en la industria y varias ramas de la ocupación habitual; podríamos decir que es una profesión con mucho futuro, porque es la profesión que pone en práctica los avances de la ciencia; como consecuencia habrá demanda de estos profesionales, particularmente en algunas especialidades como la electrónica y la mecatrónica, sin menospreciar las demás especialidades (2009) que tengan que intervenir en la mega construcción, tecnología, simetría, transporte en sus diversos modos y sistemas.
Ingeniería mecatrónica «es la combinación sinérgica o participativa de ingeniería mecánica de precisión, energía electrónica e ingeniería de sistemas, pensando en el diseño de productos y en procesos de manufactura con miras a formar el ingeniero del próximo milenio».  
«Ingeniería mecatrónica es, más que una carrera, una nueva disciplina», nos dicen Carlos Mijail y Agustín Vereau Sánchez (Universidad Técnica del Perú), académica muy interesante la cual brinda las facilidades de ver y centrar el mundo desde tres muy distintos puntos de vista: mecánico, electrónico y software. «Mecánico, desde el cual puede llegar a conocer los mecanismos de precisión, sistemas energéticos y el diseño mecánico de máquinas y equipos. Electrónico, basado principalmente en el diseño de los sistemas de control, como el control de procesos y control de equipos industriales, entre otros. Software, con el cual se puede llegar a realizar programas que ayuden a controlar los equipos y sistemas que diseña u opera». 
Por su lado, Julio Molina Aucahuasi (de la Universidad Nacional de Ingeniería, Perú) dice que: «Es una carrera de avanzada». Y nuevamente nos referimos a Carlos Mijail  y Agustín Vereau Sánchez, porque ellos dicen: «… esta carrera, a medida que pasa el tiempo, toma más peso y adquiere más resonancia en los oídos de muchos jóvenes…» (2009).
No debemos olvidar a los técnicos que tienen ciertos conocimientos prácticos, por ejemplo, sobre mecatrónica y colaboran con los ingenieros. El  técnico es el que se sitúa en un nivel intermedio entre el ingeniero y el trabajador manual.
Técnicos mecatrónicos. Así como se necesitan ingenieros mecatrónicos, poco a poco, se irán necesitando técnicos mecatrónicos (no ingenieros), sobre todo para equipos médicos y otras ramas  como reciclado en las diversas ramas de la industria; del acero super resistente y agroindustria. «El profesional del técnico mecatrónico, que sin ser titulado de ingeniero, ayuda a la formación tecnológica adecuada, construcción, instalación, operación y mantenimiento de sistemas automatizados en los nuevos procesos industriales». Es una carrera de «mando medio», con un estudio de tres años.
En Lima en el mes de diciembre del 2010, se publicó que la  demanda  de  técnicos  especializados  se  ha incrementado en más del 50% con respecto al año anterior (2009). El incremento es en diversas ramas de la industria.
Especialmente en el Perú, en un futuro no muy lejano, habrá una gran demanda de ingenieros. Se calcula, según Nancy Matos, vicerectora de la Universidad de ESAN - Lima, que: “… por cada alumno existen diez ofertas de trabajo”. Y agrega: “… eso demuestra que requieren profesionales y no los hay”.
Javier Mosquera, gerente de División de Automatización de la Multinacional ABB, comenta, en una conferencia que dictó en la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), de Lima, que “los ingenieros de hoy no demuestran el debido interés por el trabajo en equipo”.
Pero este problema no es solo del Perú, sino de muchos países emergentes, a excepción de China e India, según Alberto Bejarano, gerente general de la Universidad de Ingeniería & Tecnología (UTEC), publicado en El Comercio de Lima (domingo 10 de junio del 2012 – www Aptitus – pág. 3).
Las carreras técnicas son y serán más requeridas (2013) porque hay que satisfacer la demanda laboral. Pero con las meras tecnologías tendrán que acostumbrarse a trabajar en equipo.