viernes, 29 de agosto de 2014

REMUNERACIÓN, SALARIO Y OTRAS FORMAS DE PAGO




REMUNERACIÓN, SALARIO 
Y OTRAS FORMAS DE PAGO

Miguel Suárez Sandoval



Coloquialmente podríamos decir que la remuneración es el cumplimiento de la palabra empeñada o promesa que se le hizo al hombre: «Te ganarás el pan…»; concepto que nace con el hombre de su entonces, para –transcurridos miles de años– convertirse en el más grande incentivo para el hombre-trabajador y ser elemento indispensable para la recuperación.
Con diversos conceptos que difieren del que tiene actualmente (2014), su existencia era notoria en la época del reinado de Isabel de Inglaterra, porque se afirma que eran los jueces de paz los que fijaban los salarios y el precio del pan. Amén de lo que predicaba Jesús; pero, lo importante es que al salario o a la remuneración se le relaciona con el «pan». Eso no era una casualidad. Además, la casualidad filosóficamente no existe; lo que existe es la causalidad.
El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador.
El trabajador tiene derecho a una remuneración justa que procure para él y su familia el bienestar material y el desarrollo espiritual.
Como dice Miguel Ángel Sardegna: «… la remuneración o salario “real”… este se encuentra en relación matemática entre el salario nominal y el precio de los productos que puedan adquirirse con el mismo; así se vincula al costo de vida…», e irán siempre juntos y comprometidos (Enciclopedia Jurídica Omeba – Apéndice- T. 1, pong. 66).


REMUNERACIÓN

Llamada corrientemente retribución o salario, es el estipendio, pago que se recibe por un trabajo realizado y que puede ser medido por diferentes modalidades o puntos de vista.
El concepto de remuneración estuvo presente en las palabras de Migail Bakunin (Primera Internacional 1864 – 1878), quien propuso la creación de sindicatos de trabajadores y no partidos políticos. Y señaló que el primer objetivo era pronunciarse a favor de mejores salarios o superiores remuneraciones.
El salario está íntimamente vinculado a los bienes imprescindibles para el sustento del trabajador. Y obedece a un mandato, un imperativo: pagar al trabajador un justo salario, porque «con él sustenta su vida» (La Biblia – Deuteronomio, cap. 24:15).
Salario justo, según Mario de la Cueva, es: «… el que satisface las exigencias de la vida auténticamente humana, las de orden material, moral, social e intelectual, el que posibilita al hombre vivir intensamente, educar a sus hijos y contribuir a la grandeza espiritual de su pueblo y de la humanidad y al progreso general de los hombres» (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 301).
La remuneración al trabajo en el caso del trabajo infantil «… comprende además el pago en dinero, alimentos de calidad corriente, el suministro, cuando el niño-trabajador duerma en la casa donde trabaja».
Además, como hemos dicho y repetimos, cuando el trabajador no está debidamente alimentado y remunerado se vuelve improductivo; a esto cabe recordar las palabras del insigne rector de la Universidad de Bolonia, Felice Battaglia: «… el trabajador sin salario pierde toda razón de ser» (Filosofía del Trabajo, pág. 211. Y Panorama Sindical y Pautas para una Política de Salarios, 1988, del autor).
Siguiendo los conceptos de Bakunin, se fundó la Federación Norteamericana de Trabajo en 1881. También tuvieron presente los consejos de Bakunin, agregándole nuevos conceptos, en la Revolución Francesa, 1789. Y en las postrimerías de la Revolución Mexicana, Flores Magón H:. reviviendo normas jurídicas de antaño, fue quien propuso el Salario Mínimo Vital y el artículo 123 de la Constitución de Querétaro – México.
La palabra remuneración en el idioma castellano tiene varios sinónimos. Y existen ciertas palabras como gratificación, bonificación, etc., que constituyen o son «pagos» por ciertos servicios que recibe el trabajador por cuenta ajena y doctrinariamente para el Derecho del Trabajo, se consideran parte de la remuneración al cumplimiento de ciertos requisitos, como veremos Infra.
Dentro de la legislación comparada, a la remuneración se le conoce también con el nombre de salario; es decir, se le considera como sinónimo. El término remuneración es muy amplio y comprende a sueldos, salarios, gratificaciones, propinas, bonificaciones y, dentro de estas, una serie de variantes.
La remuneración como palabra deriva del latín remuneratio onis y se traduce como efecto de remuneración.
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure para él y su familia bienestar material y espiritual.
En la remuneración encontramos dos (2) partes bien marcadas: la primera es la fracción primaria, es la remuneración básica; la segunda es la parte que podría llamarse complementaria.
Algunos creen que las gratificaciones y/o ciertas bonificaciones no constituyen o no son parte de la remuneración; lo que no consideramos acertado si tenemos en cuenta que todo proviene o deriva del vínculo laboral o de la existencia de la Relación Laboral o del Trabajo entre el trabajador y el que se beneficia con los resultados provenientes de la actividad laboral. El trabajador nada recibe gratis. Nada. Todo es consecuencia de la relación laboral.
Las gratificaciones y las demás sumas que recibe ocasionalmente el trabajador, lo que la parte patronal llama una «liberalidad», en estos casos hay que tener presente la reiteración, que al cumplimiento de ciertos requisitos convierte a la suma entregada en remuneración «por la libre disposición».
DEFINICIÓN

Como lo hemos dicho y reiteramos, remuneración es la llamada corrientemente retribución o salario, es el estipendio, pago que se recibe por un trabajo realizado y que puede ser medido por diferentes modalidades o puntos de vista. Pero, ante varias definiciones como denominaciones, podemos decir que estas dependen del lado en el que esté ubicado quien la da. Por ejemplo, como dice Miguel Ángel Serdegna: «… para el economista, la remuneración es precio del trabajo subordinado; en cambio, el jurista afirma que es la contraprestación del trabajo subordinado….».
Remuneración: «… es un término genérico para definir toda clase de ingreso que percibe el trabajador ya sea salario, aguinaldo, vacaciones, subsidios, seguro social, etc.». Pero, yendo propiamente a una definición, diremos: «Es el conjunto de dinero que percibe el trabajador incluyendo en ello cualquier denominación» (Derecho 911). También podríamos decir que: «Es la retribución económica que el empleador entrega al trabajador por la prestación de su fuerza laboral en la realización de una determinada obra o servicio de acuerdo a las condiciones establecidas…».
Para Mario de la Cueva: «… es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia decorosa» (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 448).
Manuel Kant (1724 – 1804), filósofo alemán, dice que en el reino de los fines todo tiene un precio o una dignidad. Y agrega que en lo que tiene un precio se busca un equivalente; mas, lo que obedece a una dignidad no tiene equivalente, porque su valor es subjetivo (Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, pág. 88, mencionado por el autor en Panorama Sindical y Pautas para una Política de Salarios, 1988).
«El trabajo, para el dador de trabajo en el mundo de los valores, tiene un equivalente; y es así como resultan las diversas opiniones sobre el salario o remuneración; pero, para el trabajador, que lo ve desde un punto de vista más subjetivo, es parte de su personalidad, porque en él está puesta su dignidad» (Miguel Suárez Sandoval: Panorama Sindical y Pautas para una Política de Salarios, pág. 46).
La remuneración es la institución básica del Derecho del Trabajo, y es a partir del derecho a ser remunerado por la entrega de su energía laboral que el hombre-trabajador incide en la economía mundial.
La legislación laboral peruana anota:
«La Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, en su artículo sexto dice: “Constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de todo lo que el trabajador recibe por, en dinero o en especie,  cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición».
Aclarando podríamos decir que: «no todo es remuneración», sino que se condiciona a que el trabajador pueda disponer de esa cantidad.
La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abone a un concesionario o directamente al trabajador, tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo, cena o refrigerio que lo sustituya; por ejemplo, las remuneraciones. Pero,  para que se consideren una remuneración es necesario que se reciban en forma permanente al igual que las gratificaciones (Ejecutoria del Tribunal de Trabajo, del 14 de julio de 1984, Exp. Nº 1463-83); inclusive «la movilidad pagada fuera de planilla, si es pagada permanentemente, y fija, aunque hubiera variado por el transcurso del tiempo, cuando no constituye suma indispensable para el cumplimiento de las funciones del trabajador y este no rinde cuentas de su uso, es de libre disposición, debe integrar la remuneración indemnizatoria» (Ejecutoria del Tribunal de Trabajo, del 16 de noviembre de 1982, Exp. Nº 1636-82).


LA FINALIDAD DE LA REMUNERACIÓN

La finalidad, es el objeto y motivo de su existencia.
La palabra finalidad viene del latín finalitas-otis. Es la razón  el porqué o justificación para hacer o que exista algo.
Finalidad, como concepto trae a la mente  el de «meta» o lo que se desea alcanzar o conseguir.
Al tratar sobre el salario mínimo vital, hemos dicho que: El trabajo tiene y siempre debe tener  una contraprestación (nos referimos a la remuneración) y esta lleva implícita una finalidad –una medida mínima– que es asegurar la vida del trabajador y su familia, fijarle un nivel de vida decente.
Propósito del Derecho del Trabajo es favorecer al hombre-trabajador. No al trabajo. No a la producción. Sino al «hombre-trabajador» en su dignidad humana.
Recalcamos lo dicho: la finalidad del Derecho del Trabajo no podía ser otra que la de tutelar al trabajador hiposuficiente en su dignidad humana, protegiendo su remuneración.
La finalidad de la remuneración, según Carlos Rivera, es: «… la de dotar al trabajador de medios de subsistencia, el Estado se ha preocupado para que este los reciba y pueda así atender la satisfacción de sus múltiples necesidades» (Oxal Víctor  Ávalos Jara). Por su parte Miguel Ángel Serdegna anota que la finalidad de la remuneración:  «es posibilitar, asegurarle al trabajador y su familia en cada zona, alimentación adecuada, vivienda digna, vestuario esparcimiento, seguro, previsión» (Enciclopedia Jurídica Omeba – Apéndice, T. IV).
Y creemos que cuando Miguel Ángel Serdegna dice: «… en cada zona…», es muy importante, porque es buscar el origen de futuros conocimientos; que sería la solución del tema en los pueblos de Latinoamérica, ya que tienen el mismo origen, igual desarrollo, los mismos problemas; sobre todo, en mayor o menor extensión.
En esto, primero tendríamos que comprender que el rendimiento del trabajador no siempre está en proporción directa a la extensión de la jornada; sino a la vitalidad disponible del trabajador. Dicho de otro modo, el trabajador, por más fuerte que sea, tiene una limitación física para su rendimiento; razón por la que toda legislación laboral, previo estudio, debe calcular los límites de la jornada (Trabajo: La Jornada Máxima de Trabajo Permitida por Ley, 20 de abril de 1979, del autor).
Para alcanzar un rendimiento óptimo en el trabajo, también necesitamos una «situación» óptima, fuerza de voluntad y una jornada de trabajo calculada con esa realidad. La eficacia está en función directa con la vitalidad disponible del trabajador; pero, en esto habría que tener presente que el hombre-trabajador, para vivir, debe disponer de un mínimo suficiente de calorías. Por lo que la alimentación debe estar directamente relacionada con el tipo de trabajo que realiza, manual o intelectualmente.
Es decir, un trabajador por cuenta ajena, deficientemente alimentado, no podría tener una «buena» ni mucho menos «óptima» producción. A una nación con  una remuneración ridícula no se le puede obligar a rendir como lo que leí en Política de Salarios, de Erich Arndt; que en un país X (no debo mencionar el nombre) antes de la Primera Guerra Mundial un hombre –agreguémosle  trabajador– consumía 108 kilos de carne de res anual y que a la segunda llegó con 98. Es por eso que esa nación asombró al mundo. Y ahora, aún con la crisis económica mundial, encabeza las estadísticas de los países que mejor están. En cambio otro, que no nos arriesgamos a mencionar (2014) encabeza la lista de los pueblos con mayor índice de tuberculosis.
«Incluso, nos atrevemos a decir que la fijación de la jornada máxima diaria de labor debe ser calculada teniendo en cuenta la regionalización del país, no solo por los efectos del clima y altura, sino por la misma alimentación muy particularizada del trabajador de cada región» (Trabajo: La Jornada Máxima de Trabajo Permitida por Ley, 20 de abril de 1979, del autor).
La justicia debe mirar al trabajador no como una ficha en el tablero de ajedrez, sino como cocreador del mundo, copartícipe en la tarea de su conservación. Y así tener el derecho de gozar y compartir la gran producción. El trabajador es primero por su dignidad humana, y después el trabajo. No como creen los partidarios de la economía de la globalización.
En Panorama Sindical y Pautas para una Política de Salarios (1988) decimos: «El salario está íntimamente vinculado con los bienes imprescindibles para el sustento del trabajador. Es un mandato, un imperativo pagar al trabajador el justo salario, porque ‘con él sustenta su vida’» (La Biblia: Deuteronomio, cap. 24:15). Además, como también lo hemos dicho y repetimos, que cuando el trabajador no está debidamente alimentado y remunerado se vuelve improductivo. A esto cabe recalcar las palabras del insigne rector de la Universidad de Bolonia, Felice Battaglia, transcrito supra. Lo decimos para hacer recordar que el humano –mejor digamos en el mundo– el trabajo, la remuneración y la vida están íntimamente vinculados. Y en la medida que ese vínculo se desajusta, el humano va perdiendo capacidad adquisitiva. Por eso la remuneración tiene la finalidad que hemos señalado y el salario tiene las características que veremos Infra.
José J. Urquizo y Josué Bonilla G. anotan que: «La finalidad de la función remunerativa no es sino la determinación de la justa y satisfactoria gratificación debida al trabajador por la labor cumplida en desempeño de las actividades, tareas y funciones exigidas por el puesto o cargo que se le asignó y por las estipulaciones contractuales» (La Remuneración del Trabajo – Manual de Administración de Salarios).
«Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, con cualesquiera otros medios de producción social». Así lo establece el art. 23º numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Las bonificaciones, para que sean consideradas como «remuneración», que comprende todo pago en dinero, deben ser percibidas en forma permanente, al igual que las gratificaciones (Ejecutoria del Tribunal de Trabajo, del 14 de junio de 1984, Exp. Nº 1463-83).


CARACTERÍSTICAS DE LA REMUNERACIÓN

«La principal característica de la remuneración es la contraprestación; es decir, la reciprocidad que se genera por la prestación de un servicio del trabajador por cuenta ajena», en su calidad de dependiente o subordinación.
Debe ser de libre disposición; es decir, que el trabajador pueda gastarla en lo que crea conveniente y no necesite autorización o anuencia alguna.
Ser pagada en dinero de libre circulación, aunque por excepción el empleador puede pagarla en especie con debida aceptación del trabajador; porque, en este caso, es el acreedor y el empleador o dador de trabajo el deudor.
Es intangible «que no debe o no puede tocarse». Jurídicamente hablando, nadie puede disponer del salario, solo y únicamente el trabajador titular del derecho inclusive para los efectos del cobro, salvo en ciertos casos puede hacerlo la esposa, conviviente, padres o hijos y con poder especial.
Es inembargable que no se puede embargar por terceros; muy excepcionalmente por las deudas por pensión de alimentos determinada por resolución dada por juez competente y previo proceso judicial.
Efecto preferencial. En los casos de falencia económica del dador de trabajo, quiebra o liquidación de la entidad, persona natural o jurídica deudora, la remuneración, tiene preferencia ante cualquier otra deuda del obligado.
«… la remuneración debe ser justa y equilibrada. En términos económicos y, en la medida de lo posible, debe ser para que el trabajador y su familia puedan tener una calidad de vida digna, que les permita satisfacer mínimamente sus necesidades alimentarias y materiales a efectos de tener la tranquilidad suficiente».



DAÑOS PSICOLÓGICOS EN EL TRABAJADOR POR LA FALTA DE REMUNERACIÓN

Hemos dicho hasta la saciedad que la remuneración tiene carácter de alimentario para el trabajador. Es decir, es para solventarle los gastos de vida a él y a los que de él dependan económicamente. Este concepto es tan antiguo como la humanidad. Nosotros, no obstante nuestra humildad, ya lo manifestamos tiempo ha (Nuevo Procedimiento del Trabajo en el Perú – Presentación – 1974). Refiriéndonos al jornalero, decimos: «En su día le darás su jornal, y no se pondrá el Sol sin dárselo, pues es pobre y con él sustenta su vida» (La Biblia: Deuteronomio, cap. 24:14,15). Y esa es la razón por la que la remuneración o el salario debe adaptarse a la vida del trabajador, concepto que se esgrime en el Perú en los años 30 y figura en el Código Civil de 1936, artículo 1572º, estableciendo: «… la igualdad del salario […] y su adecuación a las necesidades de la vida del obrero…». Concepto moderno de salario que ha elaborado la tesis de la retribución integral, que recalca el juslaboralista peruano José Montenegro Baca (Jornada de Trabajo y Descansos Remunerados – T. I, pág. 410). Y que más tarde lo trata con gran sapiencia el juslaboralista colombiano Julio Armando Rodríguez Ortega (El Salario, pág. 50). Comenta Néstor De Buen L., al tratar sobre el Salario Integral. Dice que: «Comprende tanto los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo» (Derecho del Trabajo – T. II, pong. 185).
Esto significa que si por negligencia de los empleadores o dadores de trabajo no pagasen debida y oportunamente los salarios causarían daño en la salud del trabajador y los suyos.
La remuneración debe ser pagada vencido el período, según acuerdo o costumbre, que corresponda… No puede alterarse por decisión unilateral el período en que se debe pagar. Al trabajador no se le debe culpar o hacerle cargo de los riesgos empresariales. El responsable de la salud psicofísica del trabajador, en estos casos, es el empleador (omisión culposa).
No pagarle al trabajador en su debido tiempo sería una «negligencia punible por omisión y consecuentemente causarle daños a su salud y a los suyos. Esto dado la finalidad de la remuneración, por eso el pago debe ser oportuno; lo contrario, recalcamos, le causaría un daño psicológico o daño moral, consistente en dolor de cabeza, tristeza, angustia o desolación» (Estela Milagros Ferreiros: Daño Moral en el Derecho del Trabajo).
El daño psicológico o moral, según Sergio Gamonal, puede presentarse en diversos supuestos, con respecto a la relación laboral. Podría ser a priori, como a posteriori. Al primero se le llama «precontractual», que podría «producirse el daño moral en el momento de selección del trabajador violentando su derecho a la intimidad si se le solicita datos personales más allá de lo razonable o necesario para determinar su experiencia y capacidad. Asimismo puede transgredirse su derecho a la vida privada indagando su situación familiar… condiciones políticas, religiosas, sindicales, etc.» (Evolución del Daño Moral por Término del Contrato de Trabajo en el Derecho Chileno. Revista del Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso).
En algunas ocasiones en la etapa posterior a la ruptura del vínculo laboral consecuentemente deviene un proceso judicial contra el empleador y si en algún momento del proceso el empleador o su representante injuriase al trabajador demandante. En estos casos se estaría produciendo, con los dichos, un daño moral o psicológico post laboral.
Según Isidro H. Goldenberg: «… el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa, fuente de un ilícito ajeno al que desborda los límites tarifarios…» (Daño Moral en las Relaciones de Trabajo).
«Los estudiosos del tema opinan que en esto tiene mucha influencia la baja remuneración; por sus efectos el trabajador se desilusiona, muestra irritabilidad y sentimientos de frustración […], se vuelve rígido e inflexible […], afloran síntomas de carácter psicológico y mayor cansancio» (Ver: El síndrome de Burnout en Oficina 32, del autor).
«Es evidente, si el empleador maltrata físicamente al empleado, o atenta de algún modo contra su honor, la infracción dará origen a un daño moral indemnizable, porque el hecho constitutivo de la infracción es idóneo para producir un daño de esa índole» (Revista Chilena de Derecho 25, abril-junio 1998), comentada por Domínguez Águila, Ramón – Reparación del Daño Moral por despido injustificado, pág. 431 – 445).
Encontramos que en la jurisprudencia laboral comparada, desde fines del siglo XX, que se presentaron procesos demandando indemnización por la comisión del daño moral originado por despidos causantes de daño moral. Aunque algunos autores, como Jorge Mosset Jturraspe, no están de acuerdo con la denominación de «daño moral», y proponen que se use el de «daño a la persona», porque se cree que es de mayor amplitud y mejor compatibilidad.
Al trabajador por cuenta ajena, que por la actividad laboral y el trato de sus superiores jerárquicos le es procedente demandar el pago de la correspondiente indemnización, reparación del daño y, además, es factible también solicitar que cesen las acciones que lo hayan producido (Antonio Vásquez Vialard: La Responsabilidad en el Derecho del Trabajo, Bs. As. - Astrea, 1988, pág. 766).
«… la finalidad de la indemnización es reparar el daño  sufrido por el trabajador». Al respecto, la Constitución del Estado de Chile, en su artículo 38 establece que: «Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos, por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño».
En el Perú, el trabajador por cuenta ajena, que se crea lesionado, puede demandar, por daños ocasionados por despido arbitrario, en la vía civil o en la laboral (Decreto Leg. 728 – D.S. Nº 003-97-TR, artículo 11º. Y tratándose de un daño moral. El artículo correspondiente del Decreto Legislativo Nº 728 –Ley de Productividad y Competencia Laboral, no es lo suficientemente claro: «Ello se debería a que lo señalado en la norma en cuestión, según Oscar Víctor Ávalos Jara, se refiere a daños normales, causado por el  cese en el empleo, y no a aquellos daños extraordinarios, o especialmente daños, agravados por una actitud maliciosa del empleador».
En el caso a que nos referimos, es decir al daño moral, el decreto legislativo supra mencionado, no lo cita, pero no prohíbe sea reconocido; además, es imperativo: «… el no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley»; asimismo: «nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe». Igualmente: «… nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física» (Constitución Política del Perú, artículo 139º, inciso 8º; artículo 2º inciso 24, numerales 2) y h).
Para la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 12º y 18º, respectivamente: «Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada». Y «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión…». Derecho que lo recalca la misma Constitución  en su artículo 2º, inciso18, que expresa que se debe: «… mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole…».

domingo, 1 de junio de 2014

DERECHO DEL TRABAJO
O DERECHO LABORAL

TAL VEZ LOS MÁS ANTIGUOS ANTECEDENTES

Miguel Suárez Sandoval




Al Derecho del Trabajo también llamado Derecho Laboral, nosotros lo estudiamos como ciencia jurídica. Creemos que es con la Revolución Industrial que aparece como una ciencia. No podríamos asegurarle una existencia anterior por que el hombre no disponía de plena libertad.
En nuestras investigaciones hemos cosechado algunos hallazgos: Las leyes de Indias, dictadas en 1542, por la reina Isabel la Católica, constituyen el más antiguo antecedente en la legislación tuitiva.
En Santiago de Chile, en 1548, Pedro de Valdivia prohibió que los naturales cargasen un peso mayor de dos arrobas (más o menos 25 kilos) y ordenó que el Cabildo de Santiago (1548) otorgue un descanso los domingos y días festivos.
En el Perú: “… las ordenanzas del virrey Toledo de 1574 para el mitayo en las minas de Potosí y Huancavelica, contienen disposiciones sobre la duración del trabajo, estableciendo la jornada de 7 horas diarias repartidas en dos tiempos con un descanso al mediodía” (Luis Alberto Despontin – Jornada de Trabajo – Pág. 51, año 1952, Buenos Aires).
A finales del siglo XVI (1593), Felipe II de España, entre sus ordenanzas, dictó una que: “… limita la jornada ordinaria y prohíbe el trabajo los sábados en la tarde y los domingos para los aborígenes de sus dominios coloniales americanos”.
En la legislación para las Indias a los acuerdos sobre trabajo de los naturales se les llamaba “Asiento de Trabajo”. “Los indios podían concertar trabajos desde los 18 años a los 50; la jornada se iniciaba hora y media después de la salida del Sol y duraba hasta su puesta, con una hora para comer y descansar al mediodía”.
Pero las leyes encontradas, por ejemplo, las que hemos mencionado, no constituyen parte del Derecho del Trabajo, sino del derecho común. Aún las normas halladas en el Derecho Civil del siglo XIX; porque en ellas las conclusiones se cimentaban en las creencias de que los participantes eran “libres e iguales”. Años después, cuando se descubrió que todo era una falsedad y que siempre, ante simples conflictos, la reacción fue dar normas para enmendarlas, corregirlas, ya no partiendo de la ficción de una igualdad, sino todo lo contrario: la desigualdad en esa relación. Una  parte débil: el trabajador, y otra de gran poder: el empresario, también llamado empleador o dador de trabajo y otros tantos sinónimos.
En los tiempos de la reina Isabel de Inglaterra, los jueces de paz eran quienes fijaban los salarios y el precio del pan.
Mas, la dureza de las condiciones de trabajo hicieron pensar en una “conquista”. Fue así como en  1563, debido a los conflictos laborales, se presentó una petición para que se fijase el monto de la remuneración de la mano de obra con la idea de protegerse de la arbitrariedad patronal. En esas épocas lo que se señalaba era un tope “máximo” en el salario por la mano de obra y no por el tiempo de labor.
No se tenía el verdadero concepto de lo que es el trabajo. Nunca se pensó que la prestación del trabajo crea una situación jurídica objetiva que no existía anteriormente entre las partes; aunque sí estaba implícito en el medio; porque el hombre –futuro trabajador– instintivamente quiere vivir y para vivir debe trabajar; así resulta una necesidad, porque libera al trabajador que solo le faltaba una circunstancia que le cambiase su destino; solo faltaba ver que lo que hacía normal y cotidianamente lo hiciera para un tercero, no para sí mismo. En el “acto condición” emerge el vínculo.
Con la Revolución Francesa (1789) el concepto varió y se comenzó a buscar posibilidades de fijación de un mínimo; pero nuevamente se fracasó y no se consiguió nada hasta más o menos pasada la segunda década del siglo XX.
En los inicios del siglo XVIII el mundo era muy poco poblado y generalmente la población rural superaba a la urbana; la producción era solo para el autoconsumo; la técnica resultaba muy deficiente y poquísimas las fuentes de energía. Los artesanos de aquel entonces no estaban sujetos a un horario fijo, y regulaban el ritmo de trabajo para poder terminar a tiempo el número de piezas que se necesitaban para conseguir un ingreso normal.
Desde fines del siglo XVIII, con los efectos de la Primera Revolución Industrial, y comienzos del siglo XIX, en el mundo occidental estallaron una serie de revoluciones y se produjeron cambios en lo político, social y económico. Por ejemplo, en América del Norte se proclamó la solemne declaración de la independencia de los Estados Unidos de América, inspirada en los principios de la Ilustración venidos de Europa, especialmente de Francia proclamando: “Todos los pueblos tienen legítimo derecho de rebelión frente a las tiranías”.
En el viejo continente, a partir de 1848, pero sobre todo a comienzos de la segunda mitad del siglo, la situación social se torna muy agitada ante las ideas de liberalismo y nacionalismo que se difundían y los acontecimientos sociales que se generaron en el proletariado.
Una de las razones fue que en el año anterior (1847), por las malas cosechas, subieron los precios de los productos agrícolas y se extendió el hambre, la miseria y las enfermedades: como resultado aparece la desocupación.
En las últimas décadas del siglo XIX, más o menos en los tiempos que se fundó la Primera Internacional (1864) en que la vida de los trabajadores manuales, también llamados “obreros”, era tan horrorosa como si al humano lo hubieran mandado al mundo para pagar con anticipación sus pecados. Había muchísima miseria y no se hablaba de la dignidad humana. Todo era represión y crueldad entre aquellos propietarios-dirigentes cuando apenas asomaban la cabeza.
A fines del siglo XVIII, para unos más o menos en 1770 y para otros en 1780, el mundo comienza a vivir una nueva época por las circunstancias que se crearon con la aparición de la máquina impulsada a vapor de agua usada como energía.
La jornada de trabajo era aún como lo señala la Biblia “el día se ha hecho para trabajar y la noche para dormir”. Es decir, no existía el trabajo nocturno porque no había necesidad de él, ni la mano de obra femenina, mucho menos la infantil. Pero en algunas regiones proliferaba la esclavitud. Al esclavo se le consideraba cosa, propiedad del amo –hombre o mujer– y a esta el susodicho la requería, incluso para satisfacer sus necesidades íntimas.
La revolución industrial nos enseñó que la riqueza no solo se obtiene por nacer en el seno de una familia noble, sino que en cualquier parte hay oportunidades de crecer, que las necesidades humanas pueden ser satisfechas. Y, gracias a ello, uno puede enriquecerse. Nació el concepto de consumo (Antecedentes del Derecho Laboral  - Valerio Villasmil Salcedo).

NOTA.- James  Watt, ingeniero escocés, con las continuas mejoras que hacía en la máquina, dio lugar a la aparición de la máquina impulsa a vapor de agua; consecuentemente se alcanzó un gran desarrollo con la primera revolución industrial. Incluso modificó el concepto del término o vocablo “potencia” y apareció el término “caballo de fuerza”, que equivale a 330 libras hasta una altura de cien pies (H P).
Con el transcurso de los años, a fines del siglo XIX y comienzos del XX aparece la electricidad tanto en el viejo continente como en los Estados Unidos de América. La producción empezó a ser exportada; aparecen nuevas técnicas, así como fuentes de energía y la organización del trabajo. Se comenzó a vivir lo que se llamó la Revolución Industrial.
Surgieron los primeros conceptos doctrinarios del Derecho del Trabajo, aunque no con esa denominación.


REVOLUCIÓN INDUSTRIAL

La postrimería del siglo XVIII se caracterizó por el rápido aumento de la población, debido a la migración y al traslado de la gente del campo a la ciudad; disminución de la tasa de mortalidad; la mecanización de la industria, y cambios en la organización del trabajo. Con ello, consecuentemente, aumentó la producción.
Los trabajadores manuales tuvieron que adaptarse a la velocidad y al ritmo impuesto por las nuevas máquinas.
Los estudiosos de la “cuestión social”, en estas épocas, encuentran varios factores que confirman la modificación. Por ejemplo: 1) los acontecimientos sociales de los siglos XVII y, sobre todo, XVIII que, sintetizando, podemos llamarlos la Revolución Industrial; consecuentemente exige la especialización y concluye en la jerarquización, la gran concentración y cantidad de trabajadores con una característica común: la subordinación ante su empleador que aprovecha del trabajo, de la gran afluencia de laborantes y es quien los remunera. 2) Los acontecimientos y pugnas ideológicas que manifiestan corrientes de interpretación jurídico-sociales; pero creemos que sin entender verdaderamente qué es lo que “relaciona” o “vincula” al hacedor de la cosa producida con lo que se beneficia de ella; o, dicho de otro modo, con la actividad del trabajador –que no es perceptible a los sentidos– no tiene o no existe en esos momentos, en el campo jurídico, una forma de tratarla, dónde ubicarla, ni siquiera cómo llamarla hasta que muy al azar se encontró la denominación: “energía laboral” o “fuerza de trabajo”; es así como dentro de la concepción de la época aparece el concepto “contrato”. 3) Ante las penurias del trabajador por cuenta ajena y el afán del industrial de producir más y más, aparecen las ideologías: nacionalismo, anarquismo, socialismo, etc. (que pretenden obligar al Estado a intervenir), y, más tarde, la participación de organismos de carácter internacional.
Aún en aquellos tiempos, entre la clase trabajadora, reinaba una deprimente miseria. La represión y la crueldad contra los que se atrevían a reclamar, liderando a los trabajadores era en grado superlativo.
Luis Alcalá-Zamora y Castillo nos dice: “… el advenimiento del maquinismo representó una substancial modificación en la duración de la jornada de trabajo. Las jornadas laborales se hicieron más intensas y la voracidad de los empresarios los llevaba a amortizar las máquinas manteniéndolas en constante actividad…” (1770 o 1780).
Mas, con el advenimiento de las revoluciones industriales, tanto la primera como la segunda (1880 – 1920) el mundo laboral es objeto de rápidos cambios, la jornada de trabajo creció, siendo en muchos casos hasta de dieciocho (18) horas al día. Apareció la jornada nocturna y la mano de obra femenina y la infantil, aún en un ambiente demasiado tóxico. Como consecuencia hubo un acortamiento del promedio de vida, el envejecimiento prematuro y el abandono de la vida familiar. Al hombre-trabajador se le denigró desconociéndole sus derechos y considerándolo un instrumento; una cosa de usar y tirar. Frente a este panorama el Estado consideró no tener ninguna obligación; los servicios sociales eran desconocidos.
Con las revoluciones industriales: primera y segunda (1770 – 1920),  aparece  lo  que hemos dicho supra: la máquina para procurar satisfacer las necesidades cotidianas y crea la necesidad de los trabajadores con destreza, y no solo trabajadores hombres, sino también mujeres que dejan el campo y hasta sus hogares, la vida familiar, los servicios domésticos… porque acuden a la ciudad, laboran en las minas, inclusive tirando las vagonetas de carbón.
Desde más o menos la segunda mitad del siglo XIX se dictan las primeras leyes laborales; en algunos países más tardíamente que en otros.
En estas circunstancias, hombres de buena fe, de distintas tendencias, se manifestaron en busca de soluciones a las penurias de los trabajadores que terminaban con la “muerte”, no solo hombres adultos, sino mujeres, incluso ancianos. Y llegaron a la conclusión que las soluciones que se encontrasen deberían ser de carácter internacional.


PRIMERA INTERNACIONAL

Comenta Anselmo Lorenzo Asperilla que Carlos Marx, con algunos “obreros” anarquistas y masones, promovió una reunión que tuvo lugar el 5 de agosto de 1862, en un local de la masonería londinense a la que asistieron muchos “obreros” con el pretexto de celebrar la fiesta de la “fraternidad internacional”; pero, de acuerdo a la preexistente finalidad, en la reunión determinaron fundar una internacional.
Después de varios intentos y sendos fracasos, aprovechando el ambiente que se respiraba en Londres, el 28 de noviembre de 1864, en el mitin de St Martín Hall, presidido por el profesor Beesly, simpatizante de la clase obrera, se fundó la Asociación Internacional de Trabajadores, más tarde conocida como la Primera Internacional. Esta, según George Novack, duró catorce (14) años, desde 1864 hasta 1878: Fue un éxito de la clase trabajadora y no de partido político alguno.
En el aspecto gremial se logró reducir la jornada laboral a diez (10) horas diarias, en cumplimiento de su finalidad; cual era la de remediar las penurias de los trabajadores.


SEGUNDA INTERNACIONAL

No obstante el lapso de la existencia de la Primera Internacional y el transcurso de algunos años, la cuestión social no mejoró gran cosa. Las circunstancias, tanto políticas como económicas, habían cambiado bastante: aparecieron grandes concentraciones de industriales y surgió el capitalismo que dio confianza a los gobernantes e intimidó a los trabajadores. Los hombres que impulsaron la Primera Internacional habían desaparecido (Bakunin murió el 1 de julio de 1876, y Carlos Marx el 14 de marzo de 1883.
El año de 1889, cuando se celebraba el centenario de la Revolución Francesa, los socialistas aprovecharon la ocasión y convocaron a dos (2) congresos y fundaron la Segunda Internacional con el nombre de Internacional Obrera Socialista, y le dieron un corte político más que gremial, pero en cumplimiento de su finalidad, cual era la de remediar las penurias de los trabajadores. Y recomendó la prohibición del trabajo de los menores de catorce (14) años, y la reducción de la jornada de trabajo a seis (6) horas para los menores de dieciocho (18) años.
Esta Internacional adoptó la conmemoración del Primero de Mayo, y decidió organizar el Primero de Mayo de 1890, una gran manifestación a nivel internacional de apoyo a la campaña de las ocho (8) horas, porque comprendieron que la jornada reducida conserva mejor la vida humana, concepto que tuvo grandes repercusiones en el continente americano.
Llegado el Primero de Mayo de 1890, cientos de miles de trabajadores realizaron, en las principales ciudades del mundo capitalista, el Gran Mitin.
El objetivo era aliviar la vida penosa de los trabajadores  manuales;  sobre  todo,  por  las  fluctuaciones del costo de vida; es decir, lo que se quería era auxiliarlos para que fuesen respetados en su condición de humanos.
En el lapso transcurrido entre la Primera Internacional y la fundación de la segunda (once años) la clase trabajadora lo pasó en plenas convulsiones y controversias, no muy pacíficas, entre socialistas y anarquistas, tanto en Europa como en América donde también se sufrían los rigores del trabajo inhumano. El promedio de la esperanza de vida bajó porque morían a temprana edad o crecían con deformaciones.
La Asociación Internacional de Trabajadores o Primera Internacional de los Trabajadores (Londres, 1864) agrupó inicialmente a sindicalistas ingleses, anarquistas y socialistas franceses e italianos, con la finalidad de “organizar políticamente al proletariado en Europa y resto del mundo; además, la creación de un foro para examinar los problemas en común y proponer líneas de acción”.
Se formaron dos grupos. El primero, constituido por partidarios del socialismo científico, buscaba la formación de una internacional de partidos obreros fuertemente centralizados con un programa mínimo basado en la lucha por la revolución social a través de la conquista del poder del Estado. El segundo, partidario del anarquismo colectivista, propugnaba la formación de un modelo revolucionario basado en la organización asociativa-cooperativa que rechazaba el poder centralizado.
Todo lo acontecido en las etapas de las internacionales (primera y segunda), es consecuencia, no causa. Todos los acontecimientos son una respuesta a la explotación que sufren los trabajadores como derivación de la revolución industrial.
Fue Bakunin (1814 – 1876) quien “propuso la creación de los sindicatos en lugar de partidos políticos”. Ante esta invocación –porque así habría que tomar las palabras de Bakunin– los trabajadores de un mismo oficio se fueron reuniendo para fundar sus sindicatos y defender sus reivindicaciones.
En 1834 se formó la Great Union (Unión de Sindicatos de Oficios). La Federación Norteamericana del Trabajo se fundó en 1881, y se pronunció a favor de mejores salarios y menos horas de trabajo.
En la década de 1890 el descontento por los salarios bajos y condiciones de trabajo insalubres desató una ola de paros y huelgas en el trabajo industrial. Una huelga en la fábrica de Carnegie Steel Homestead, Pensilvania en 1892 y 1894 se enviaron tropas a Chicago para poner fin a una huelga de trabajadores ferroviarios.
Miguel Garza cree que la revolución industrial trajo algo digno: “… porque con el nacimiento de una nueva y masiva clase trabajadora, formada por obreros de las nuevas industrias, la contratación de obreros en las fábricas hace posible que los trabajadores tomen conciencia de su situación y vean que mediante acciones colectivas podrían tratar de mejorar sus condiciones de vida. En el sistema de fábricas se encuentra por lo tanto el origen del movimiento obrero” (Revolución Industrial, pág. 2). Es decir, anticipándose a su tiempo, vio que aun dentro de todo lo malo hay algo de bueno.
Antes y durante la revolución industrial no había normas que reglamenten el trabajo infantil ni el femenino. Con la revolución industrial y sobre todo en el siglo XIX, surge el proletariado; en los primeros decenios se produjo el aumento del tiempo de la jornada laboral y una degradación de las condiciones de vida de los trabajadores.


PRIMERAS MANIFESTACIONES DEL DERECHO
DEL TRABAJO  O DERECHO LABORAL

Carlos Tormo Camallonga, anota que el Derecho del Trabajo: “… nace con la extinción de las costumbres señoriales del  antiguo régimen y sustitución por la libertad contractual propia del liberalismo”.  Y agrega que aparece un nuevo régimen que se caracteriza “por la relación de igualdad” (Una Aproximación al Derecho del Trabajo desde la Historia del Derecho). Señala que en los nuevos fueros de trabajo se muestran nuevas relaciones jurídico-laborales; que en ellos se aprecian requisitos especiales constituyentes de este tipo de relaciones: trabajo humano, productivo, libre, por cuenta ajena y remunerado”; pero no conforma un contrato y pone como ejemplo el mundo agrícola donde existía una relación distinta para los hombres libres de las ciudades.
Carlos Tormo Camallonga dice que, en opinión de Marchán Fernández, “considera que la única y posible relación contractual laboral que podemos encontrar claramente definida en los fueros extensos castellano-leoneses del siglo XVIII es el yuguero.
El yuguero (o yuntero) es: “un trabajador que realiza con cierta independencia la totalidad de las labores correspondientes a una empresa agraria en la tierra del señor, percibiendo su remuneración con cargo a los rendimientos de la propia empresa”.


PRECEDENTES JURÍDICOS

Estimamos que las leyes de Indias, dictadas en 1542, constituyen el más antiguo antecedente en la legislación tuitiva atendiendo a lo predicado por la reina Isabel la Católica. Aquellas no consideran a los aborígenes como esclavos sino súbditos de la corona. Pero, no por eso a las recordadas normas se les puede considerar como un antiguo precedente del Derecho del Trabajo, porque los que ejecutaban las labores no gozaban de libertad.
Recién con las Revoluciones Industriales (1770 o 1780 – 1880 -1920) es que viene una serie de consecuencias, entre ellas los enfrentamientos de los trabajadores con sus empleadores o dadores de trabajo; es decir, pasando por el conflicto, concluyen en lo que se denomina la “cuestión social”. Un fenómeno que abarca lo religioso, lo filosófico, lo científico, lo moral y lo político, como nos dice Rafael Caldera.
Los primeros precedentes reivindicativos anarcosindicalistas vinieron de Europa, entraron a México y América en general por intermedio de los H:· masones, que aparecieron en la primera década del siglo XX, casi coincidente con la fecha en que en el Estado de Sonora (México) se presentó un gran descontento que dio origen a una huelga en Cananea, la cual estalló el 1 de junio de 1906; acontecimiento considerado precursor de la Revolución Mexicana, conducida por los líderes “obreros” Manuel M. Diéguez y Esteban Baca Calderón.
Este movimiento tuvo una orientación anarquista reclamando las fijaciones del salario mínimo vital, así como el descanso dominical; conceptos que más tarde tuvieron gran repercusión en la Constitución del Querétaro (México), promulgada el 5 de febrero de 1917.
Para mejor comprensión, veamos, retrospectivamente, el año de 1901, cuando Ricardo y su hermano Jesús Flores Magón fueron invitados por Camilo Arriaga al Congreso Liberal de San Luis de Potosí (México).
Lo que se buscaba era reformas económicas y sociales.
El pensamiento libertario de los hermanos Flores Magón resultó de una amalgama entre la concepción comunitaria de la vida de los pueblos indígenas, la tradición laboral mexicana del siglo XIX y el pensamiento de los filósofos masones y anarquistas europeos.
A los hermanos Flores Magón se los considera como los mejores ideólogos, sobre todo Ricardo (1873 - 1922), abogado, precursor de la Revolución Mexicana: anarquista, masón. Empapado de los conocimientos de los filósofos anarquistas europeos, exploró las ideas anarquistas contemporáneas y de la primera generación de filósofos e ideólogos, tales como el anarquista masón Mijail Bakunin (miembro de la aristocracia de Rusia) y Pierre Joseph Proudhon, e influenciado entre otros por Anselmo Lorenzo, también anarquista y masón.
Se comenta que Ricardo Flores Magón, con sus ideas libertarias, preparó el campo para Francisco Indalecio Madero (1873 - 1913), Emiliano Zapata y Pancho Villa (José Doroteo Arango Arámbula), en lo que respecta a la crítica social; fue quien “propuso” la jornada máxima legal de 8 horas diarias, reviviendo normas jurídicas de antaño, el salario mínimo vital, el descanso dominical, aprobadas, en 1901, en el Congreso Liberal de San Luis de Potosí (México). También propuso el texto del artículo 123º de la Constitución de los Estados Unidos de México, con lo que se elevaron al rango constitucional los derechos laborales.
La Constitución de los Estados Unidos de México dio origen al Derecho del Trabajo, como una rama autónoma. De igual manera, planteó la jornada nocturna de siete (7) horas y la jornada reducida para los menores de edad. Esta etapa se caracteriza y se diferencia porque en ella se percibe la participación del trabajador subordinado y la conciencia de clase.


APARICIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO

Si el trabajador, hombre común y corriente, o el estudioso hubiese prestado un poquito de atención, habrían llegado a descubrir la existencia y tal vez buscado la reivindicación de los derechos del trabajador por cuenta ajena (porque ya Jesús los menciona en sus parábolas, prédicas y conversaciones cotidianas), como una ciencia jurídica y no se hubiera tenido que espera el siglo XIX para luchar por su reivindicación e irle enseñando a reclamar con inteligencia, más que con la ley y resultado de la controversia y la “cuestión social”.
El primer calificativo que tuvo el hombre fue el de trabajador. El trabajador es el personaje básico del Derecho del Trabajo y este solo ampara como tal al trabajador subordinado.
Ernesto Krotoschin dice que: “…  trabajador es persona física que libremente presta servicios para un patrón mediante una relación de coordinación pero con carácter de dependiente” (Instituciones del Derecho del Trabajo – T. I., pág. 60 – 1947). Lo que en épocas ha no se conocía. Al hombre lo hace trabajador la disyuntiva de: trabajar o morir de hambre. En ese entonces las únicas ventajas que tenía eran: primero, la esperanza, porque le ofrecían pagar: “… te ganarás el pan…”  (La Biblia, Génesis 3: 19); y, segundo, no existía la competencia expansionista e indolente actual.
Con la primera aparecen el trabajo como una actividad propia y característica del humano, y el salario como un derecho inherente al trabajador por constituir base y sustento que no puede cederse ni arrebatar. Y comienza a presentirse la existencia de algún derecho, y es así que analizando se descubre su finalidad. Dicho de otro modo, contesta a las preguntas: ¿por qué trabaja el hombre? ¿Por qué el salario tiene las características inherentes propias de él? Respuesta a la primera pregunta: porque el trabajo significa vida. Y respecto a la segunda, porque el salario le da “una razón para estar”, conquistar un sitio y un espacio, que con los tiempos se le llama empleo y, en algunos países latinoamericanos: pega, chamba, puesto; término que más tarde devino en puesto de trabajo. Todo esto sustenta el derecho a la vida.
Hasta bien entrado el siglo XX se creyó que las únicas fuentes del Derecho eran la ley y el contrato. Consecuentemente se determinó (sin mayor estudio) que las obligaciones entre el trabajador y su dador de trabajo solo podrían emerger del contrato en alguna de sus diversas manifestaciones, concluyendo en un error (lapsus intellectus) basado en que encerrando la “energía del trabajo” en un contrato podía ser materia del comercio de los hombres. Es decir, creyeron que a la energía se la podía encapsular.
Fue una inspiración socialista de fines del siglo XIX en el afán de resolver la “cuestión social” en Europa después de las revoluciones que se iniciaron en el año de 1848 y continuaron hasta el siglo siguiente, pasando por diversos movimientos, como por ejemplo, la Comuna de París entre el 18 de marzo y el 28 de mayo de 1871.
Se manifestaron varios estudiosos del derecho, la economía y la política, y apareció el denominado socialismo de cátedra, encabezado por Adolph Wagner, con gran repercusión en las universidades de Italia, España y Francia. También podemos mencionar a Fange, estudioso de la “cuestión obrera”. Por inspiración de los socialistas de cátedra, se emprendieron concienzudos análisis sobre temas laborales, y se trató lo que más tarde se dio en llamar contrato de trabajo, en la penúltima década del siglo XIX. Álvaro Molina Enrique nos dice: “… el inicio de la Revolución Industrial […], el impacto del pensamiento socialista de los trabajadores del siglo XIX culminó en la primera Constitución socialista del mundo”. Se refiere a la Constitución del Querétaro, México. Y agrega: “… el Derecho Social tiene gran influencia de los factores políticos y filosóficos […], por ejemplo, los grandes movimientos sociales entre todas las naciones del mundo, sobre todo la gran contribución del movimiento revolucionario mexicano de 1910 y la Constitución  (internacionalista-socialista) de 1917”. En los movimientos reivindicativos laborales que acontecen a inicios del siglo XX y dan origen al Derecho del Trabajo, llamado también Derecho Laboral, encontrándose en él como principal característica la intervención directa y personal del trabajador por cuenta ajena, de la ciudad como del sector agrícola.


LA FINALIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO
O DERECHO LABORAL

Los autores están de acuerdo que el Derecho del Trabajo tiene finalidades y funciones. Por ejemplo, Diego López anota que: “…tiene finalidades y funciones claramente identificables” que suponen un equilibrio entre las necesidades del funcionamiento económico empresarial y la vigencia de los derechos subjetivos que pueden ser ejercidos individualmente y/o colectivamente por los trabajadores” (Derecho, Trabajo y Empleo).
El Derecho del Trabajo o Derecho Laboral, recalcamos que se origina como un derecho autónomo para buscar la solución a los problemas sociales amparando a la parte más débil: el trabajador.
El ilustre maestro juslaboralista mexicano Mario de la Cueva afirma que el Derecho del Trabajo surgió en el siglo XIX con la intervención del Estado “para poner coto a la explotación de que eran víctimas las clases laborantes; en particular de las mujeres y los niños…” (Derecho Mexicano del Trabajo – T. I., pág. 9). Y, en la última edición de su obra, el mismo autor reafirma que la finalidad del Derecho del Trabajo es la: “… de asegurar la salud y la vida del hombre y proporcionar al trabajador una existencia decorosa” (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 187). Y el no menos ilustre juslaboralista maestro peruano José Montenegro Baca nos dice que: “… el Derecho del Trabajo empezó reglamentando problemas referentes a la jornada y al salario” (Jornada de Trabajo y Descansos Remunerados - T. I., pág. 2).
El surgimiento de las primeras leyes laborales data desde la segunda mitad del siglo XIX, unos países antes otros después; pero en 1919, con el Tratado de Versalles, que puso fin a la primera Guerra Mundial, el Derecho del Trabajo adquirió respaldo internacional plasmado en la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La finalidad, de la creación de la Organización Internacional del Trabajo, entre otras, es la protección de los obreros, planteada en 1897, en dos importantes congresos: “El Congreso de Zurich, integrado en su mayoría por socialistas y socialcristianos; y el Congreso de Bruselas (Bélgica) integrado por obreros representantes  de los poderes públicos y notables economistas”.
El Derecho del Trabajo o Derecho Laboral, es un derecho protector que emerge para corregir males que aquejan a los trabajadores que laboran por cuenta ajena, como diría don Miguel de Cervantes y Saavedra por intermedio del Quijote, surge “para enderezar entuertos”.
Recalcamos que el Derecho del Trabajo, como un Derecho Social, aparece para defender al trabajador en su dignidad humana, no al trabajo, ni mucho menos a los resultados económicos de la actividad laboral. El trabajador es primero y todo se ha hecho para que gire a su alrededor, incluso el capital; no al contrario, como creen algunos defensores de la globalización. Es obligación del Estado proteger el vínculo que existe entre el trabajador con su dador de trabajo o empleador en su estructura y al trabajador en su dignidad.
Nos dicen Enrique R. Aftaleon, Fernando García Olano y José Vilanova: “La finalidad del Derecho del Trabajo consiste […] en la protección moral y material de los trabajadores; en el reconocimiento de sus derechos y en el imperio de la seguridad y justicia sociales” (Introducción al Derecho, pág. 716). Porque el trabajador es sujeto activo de la Relación Laboral y es quien presta los servicios.
Es característica del humano el poder ser trabajador y justamente con esto se ganó la diferencia de las demás especies animales.
El  Derecho del Trabajo, llamado también Derecho Laboral, es un derecho social y como tal su finalidad no podía ser otra que la de tutelar al trabajador hiposuficiente en su dignidad humana, protegiendo su remuneración, evitando sea menoscabada o se ponga en peligro de serla, y las condiciones de trabajo para mantener su salud y una vida digna.
Repetimos que el Derecho del Trabajo surge en el mundo para defender al hombre trabajador por cuenta ajena (individual o gremialmente), al hombre pobre cocreador del mundo. No para defender cosas materiales, como el capital –que más bien debería estar al servicio del hombre– no para defender o reparar errores o malas orientaciones de teorías económicas; pero teniendo en cuenta, no obstante lo dicho, que el Derecho del Trabajo no está en contra del capital, ni del empleador, menos de su centro de trabajo, porque eso sería como “matar a la gallina de los huevos de oro”.
El Derecho del Trabajo o Derecho Laboral es un derecho de clase: la clase trabajadora; pero sin ningún carácter político-partidario.
No olvidemos que el Derecho, en mención al trabajador, se fue estructurando para defender al trabajador por cuenta ajena en su dignidad humana. Solo se necesita un poquito de amor a su prójimo: “amar no es pecado, porque hasta Dios amó” (Felipe Pinglo Alva: El plebeyo – Lima, Perú).
Podríamos continuar exponiendo sobre las opiniones, pero solo diremos que algunos autores afirman que “la finalidad del Derecho del Trabajo es la de regular las condiciones mínimas de ejecución de la prestación laboral…”.
Consideramos que al origen y finalidad del Derecho Laboral no se les podría interpretar sin tener una pequeña dosis de amor a su prójimo; ese es el cambio profundo que nos trajo el Derecho Social. “Ama a tu prójimo  más que a ti mismo”.


FUNCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO

La función del Derecho del Trabajo o Derecho Laboral es defender al trabajador, tanto del Estado como de las grandes organizaciones empresariales, y aun de la misma ley.
Decimos que la función principal es y siempre lo ha sido la protección del trabajador subordinado; pero esta no es la única.
El Derecho del Trabajo tiende a proteger a la parte más débil involucrada en la cuestión social; aunque algunos autores creen que restringe la libertad.
Según Gladys Tarcila Cumitray Sigcha y Miriam del Consuelo Villagómez Sarzosa: “… el Derecho Laboral tiene una función tuitiva respecto al trabajador, tendiendo sus normas a restringir la libertad de empresa para proteger a la parte más débil frente al fuerte y persiguiendo  así fines de estructuración social tutelada” (Trabajo Decente a la luz del Derecho Laboral en el Contexto Social de Ecuador).
Para los efectos del cumplimiento de su objetivo, el Derecho del Trabajo estudia al trabajador en su ubicación social. La forma de hacerlo no es rígida sino variable, según la actividad que ejecute, No busca la igualdad entre los hombres, sino la igualdad ante la ley: su verdadera interpretación jurídica.
También podríamos decir que la función principal del Derecho del Trabajo es resolver la “cuestión social”, evitando que se profundicen las diferencias sociales.
El nexo entre el que da trabajo (empleador) y el que lo ejecuta (trabajador) se concreta a través de la relación de trabajo o laboral, por lo que implícitamente aparece el Derecho a una remuneración y naturalmente de condiciones de trabajo en que será prestado el trabajo.
Por las características del nexo el trabajador resulta acreedor del dador de trabajo; y este el gran deudor frente a aquel. No obstante la condición del trabajador, este tiene menor poder económico frente a su empleador, por lo que surge el Derecho del Trabajo para protegerlo. Es decir, el Derecho del Trabajo aparece en el mundo para defender al Hombre, como Homo, no para proteger cosas, propiedades, capital o algo que no sea el humano que trabaja por cuenta ajena en sus diversas edades y circunstancias.
En lo que se vincula con la relación del Trabajo o Laboral en sus diversas coyunturas, el Derecho del Trabajo o Laboral es imperativo, no depende de la voluntad de las partes; establece reconocer su aplicación cuando deriva del conjunto de derechos y obligaciones que provienen de la prestación de servicios del hombre-trabajador.
El Derecho del Trabajo es de orden público, cuyo cumplimiento, reiteramos, es obligatorio. El derecho aludido lleva un interés social y protege al hombre-trabajador por cuenta ajena, por considerarlo la parte más débil en la Relación Laboral.
Los estudiosos o juslaboralistas están de acuerdo en que “… el Derecho del Trabajo constituye un derecho de los más valiosos; es algo que dignifica al ser humano, le da razón de ser, le permite socializar y poder acceder al resto de derechos que como persona tiene”.
Mucho se ha criticado, aún por las más altas esferas del poder, sobre todo ahora en que se viven las consecuencias de la crisis económica mundial… Se dice que el Derecho del Trabajo protege a un sector minoritario y que se reduce cada día más, olvidándose de un gran sector de la población. Es que hoy en día, por las razones indicadas supra, todo ha cambiado; avanza y tendemos a una nueva interpretación y no ven el vínculo que une al trabajador (quien es el que ejecuta el trabajo), con su empleador, y en última instancia el empresario. Y este pensando anacrónicamente cree que lo que los vincula es un contrato. Es decir, al respecto, están  pensando con más de medio siglo de atraso (2014).
Se ha comprobado por los estudiosos de diversas ramas del saber, que auxilian para una mejor interpretación del Derecho Social que el “contrato de trabajo” no existe y lo que antes llamaban contrato de trabajo no es otra cosa que la Relación del Trabajo o Relación Laboral. Mas las altas esferas del poder, incluyendo a algunos miembros del Poder Ejecutivo y gran porcentaje del Legislativo –como consecuencia de las características del ejercicio democrático– son legos en Derecho. Los pocos juristas que podríamos encontrar no son juslaboralistas, y a la “cuestión social” la analizan desde un punto de vista de la macroeconomía. Es así que no contemplan doctrinariamente en su esencia jurídico-laboral la existencia de la relación del trabajo que va entre bambalinas en el setenta por ciento (70%) de informales, el cincuenta por ciento (50%) que trabaja en negro; los trabajadores que escapan al control del cumplimiento de la ley de outsourcing y tercerización, a lo que tenemos que agregar la mano de obra que figura con los mal llamados “contratos de trabajo personal”, y con tales o cuales nombrecitos. Y, como si eso fuese poco, se “olvidan” de los trabajadores de la salud y de los docentes, que con mucha facilidad son víctimas del síndrome del burnout y en muchos casos son sujetos pasivos del acoso sexual y/o acoso psicológico, también llamado mobbing, acoso laboral u hostigamiento psicológico, en el Perú pésimamente interpretados.
Por ejemplo los niños trabajadores (explotados) en los cerros del distrito de Carabayllo en Lima. Igualmente el caso de los niños que “trabajan” en los mercados mayoristas del distrito de La Victoria, en Lima, transportando mercaderías sumamente pesadas, ayudándose entre dos o tres menores  . Amén de los que trabajan en el transporte público.                                                         
Todo lo hacen por ignorar la relación del trabajo o laboral y reducir, según ellos, los costos laborales.
Según el economista Jorge González Izquierdo, ex-ministro de Trabajo y Promoción Social (1996), solo el 20% recibe todo y el 80% no recibe nada: ignoran sus  derechos; es decir, más o menos dos millones y medio están protegidos. Los demás… ¡MAMA MÍA!
Es decir ven al trabajo solo como actividad humana, cuando jurídicamente –en estos casos– lo que se debe ver es el vínculo que une al trabajador con el que da trabajo, que no es perceptible a los sentidos, sino que depende de la especialización jurídica.
El trabajo es algo trascendente, pero jamás debe anteponerse al trabajador. El trabajo, visto en la doctrina laboral, es un instrumento, un camino para que se cumpla una finalidad: “te ganarás el pan…”.


CONCLUSIÓN

Cualquier estudio que realizan sobre la mano de obra, lo hacen tomando como base solo el mínimo número de trabajadores que aparecen en planilla. En las condiciones que hemos señalado, siempre verán un diminuto porcentaje: “No hay peor ciego que el que no quiere ver”. Por eso tenemos el caso de Grecia, España, Polonia y otros, que concluyen en conflictos gremiales, niños desnutridos y trabajadores adultos deficientemente formados y de muy poca talla.
El  Derecho  del  Trabajo  es  una  rama  autónoma dentro de las disciplinas jurídicas y de otras ciencias sociales.
Para finalizar este coloquio sobre el tema, “remacho” que: No habrá paz en el mundo si previamente no se consigue paz laboral en los pueblos.